SAP Santa Cruz de Tenerife 284/2004, 28 de Junio de 2004

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2004:1451
Número de Recurso237/2004
Número de Resolución284/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 284

Rollo n.º 237/2004.

Autos n.º 104/2003.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 104/04 , seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por DON Cristina , que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador Don Javier Fernández Domínguez y dirigido por el Letrado Don José Luis Sánchez-Parodi Pascua; contra la entidad, VODAFONE ESPAÑA, S.A., que ha comparecido ante esta Sección representada por la Procuradora Doña Eulalia Raya Pastor y dirigida por el Letrado Don José Carlos Erdozaín López; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Eva Estrella Ramírez García, dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto debo por ello desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Domínguez en nombre y representación de D. Cristina y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad Vodafone España, S.A. de los pedimentos instados en su contra y todo ello sin realizar imposición de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presento escrito en los autos por la representación de la parte demandada, VODAFONE ESPAÑA, S.A., en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, de las que se dio traslado a la parte actora por diez días, plazo en el que la representación de dicha parte, D. Cristina , presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación a la resolución apelada. Del mismo se confirió traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose a la impugnación.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición e impugnación a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiocho de abril pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, que viene recurrida por ambas partes litigantes, desestimó la demanda por estimarse concurrente la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, y por tanto, como se dice en el propio Fallo, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión.

Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante y de la decisión que se adopta en esta resolución, conviene decir ahora que, como pretendía la demandante que se especificara en dicha sentencia, por medio de escrito instando su aclaración de fecha 12 de diciembre de 2.003, que no fue proveído, y en el propio escrito de oposición al recurso de la contraria e impugnación de la sentencia, la absolución de la demandada que se declara en ella lo es obviamente en la instancia, ya que, al no entrarse en el examen de la cuestión de fondo (cosa que sí se expresa en el Fallo), esta queda imprejuzgada y es susceptible de un nuevo planteamiento en sede judicial.

SEGUNDO

En ambos recursos se ataca el pronunciamiento que declara la existencia de una situación de litis consorcio pasivo necesario, ya que la citada excepción fue apreciada de oficio, sin que hubiera asido opuesta por la entidad demandada al oponerse a las pretensiones contenidas en la demanda

En esa demanda se ejercita una acción tendente a lograr el reconocimiento de determinados derechos de propiedad intelectual, así como de reclamación de daños y perjuicios, al amparo de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril , regulador de este tipo de derechos. Concretamente se basa el actor en el hecho de ser el titular registral de "una obra literaria consistente en una campaña de publicidad denominada "A tu manera", que él ideó, diseñó y redactó, e imputa a la demandada, la empresa Vodafone España S.A. haber plagiado dicha campaña, imitándola en sus elementos esenciales para usarla en una de las campañas promociónales de Airtel Móvil S.A., entidad posteriormente absorbida por la mercantil demandada. Dicha utilización inconsentida habría generado al actor determinados perjuicios morales, que no cuantifica, así como materiales, por los que pide la cantidad que resulte haber pagado la demandada por la creación de la citada campaña de publicidad.

La demandada se opuso a estas pretensiones alegando, en síntesis, que el demandante no es titular de derecho alguno susceptible de la protección que otorga la norma reguladora de los derechos intelectuales, por tratarse lo registrado por él, solamente de "una idea", que no cumple con las características propias de una "obra artística" tal y como se entiende en el ámbito de los derechos de autor o de propiedad intelectual; en segundo lugar adujo que la repetida campaña de publicidad, la utilizada por ella, no constituye plagio ni imitación alguna respecto de la "idea" del demandante, pues no existen entre ambas las necesarias similitudes esenciales, puesto que solo coinciden el uso de la expresión "a tu manera" y el mensaje subyacente de individualización o personalización de los productos ofertados, idea genérica y empleada por numerosas empresas en su publicidad, de la que no puede el actor arrogarse la exclusiva titularidad por no ser original.

TERCERO

La parte demandante solicitó como prueba, en la audiencia previa, que la demandada aportara el contrato suscrito por ella para encargar la campaña publicitaria, lo que tuvo lugar en el propio acto del juicio, resultando así que la creadora de la campaña de Vodafone que se pretende constitutiva del plagio, es la empresa Vitrubio Leo Burnet, entidad independiente de la demandada que se dedica a estas actividades publicitarias.Partiendo de este hecho, razona la juez de instancia que no cabe entender que entre ambas empresas, la demandada y la creadora de la campaña, exista un vínculo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR