STSJ Canarias 40/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2007:510
Número de Recurso2680/2003
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia número

Iltmos Sres

D ª Cristina Paez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª.Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de febrero de dos mil siete

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 2680/03, en el que son partes recurrentes " Lagares Lentiscal S.L.", representado por la Procuradora Sra. Moreno Santana y asistido por letrado y como demandado la C.C.A.A. de Canarias, asistida por el/la Sr/Sra Letrado de sus servicios Jurídicos y el Jurado Provincial de Expropiación forzosa representado y defendido por el Sr/a Abogado/a del Estado, versando la misma sobre justiprecio de la fincas nº56 y 61,expropiadas con motivo de las obras de autovía de circunvalación a Tafira( Gran Canaria)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8/7/03 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas emitió acuerdo en el que fijó el justiprecio para la expropiación de la finca nº 56 y 61 propiedad de los recurrentes en Tafira ( Gran Canaria )

SEGUNDO

Remitido el Expediente administrativo a que se refieren las Resoluciones impugnadas, el actor dedujo la demanda, que fue contestada por la Administración demandada compareciente, emitiendo finalmente la Administración demandada escrito de conclusiones en el que se ratificó en la tesis contenida en la contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26/1/07 , siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 8/7/03 en el que se acordó fijar como justiprecio de las fincas nº56 y 61 expropiadas en Tafira conmotivo de las obras de circunvalación, que fijó como justiprecio de la finca expropiada, la valoración teniendo en cuenta el informe del Vocal Técnico en el que afirmaba que pese a que la obra de Circunvalación a Tafira por tratarse de una obra destina a un sistema general supramunicipal debe ser urbanizable" teniendo en cuenta que la Administración expropiante mantiene su criterio de considerar el suelo expropiado por su calificación inicial, en este caso de suelo rustico, el vocal que suscribe reitera en mantener los valores dados por la Administración ya que se ajustan a los valores y criterios aplicados en reiterados fallos anteriores sostenidos por este Jurado"

Aplicando finalmente un valor de 4,36€/m2 por el suelo rústico. .

SEGUNDO

Sentada esta premisa hemos de analizar las impugnaciones que hace la parte respecto al justiprecio fijado por el jurado.

El recurrente sostiene que el suelo debió ser valorado como urbanizable por suponee la indebida singularización y aislamiento del entorno urbano, remitiéndose a la valoración pericial aportada con la demanda que fija el justiprecio en la cantidad de 1.461.895€, que refuerza la hoja de aprecia precentada por importe de 1.380.386,62 €, incluyendo los 333 m2 de camino de la finca número 56 y los intereses correspondientes. . Esta primera cuestión exige determinar la clasificación del suelo y si este era adecuado a su situación al momento de la expropiación.

La Disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998, Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 que dispone que en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

Partiendo , pues, de esta ley, que en sus artículos 23,25, 26 y 28 establece que "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime." Cada suelo ha de valorarse conforme a su clase y situación. Concretamente el no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas: régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.; mientras que el urbanizable se determinará en la forma definida en el articulo anterior o por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

TERCERO

En el presente caso, el suelo que nos ocupa, según el PGOU de Las Palmas de Gran Canaria, es suelo rústico; es cierto que existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es fiel exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.001 , que, con cita de otras anteriores, proclama que "el suelo destinado a Sistemas Generales vocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase de suelo, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino. Dando un paso definitivo, esta Sala ha declarado finalmente-- en sus sentencias de 30 de abril de 1.996, 16 de julio de 1.997, 14 de enero de 1.998, 17 de abril de 1.999, 3 de mayo de 2.000, 8 de mayo de 1.999, 24 de septiembre de 1.999, y 7 de marzo de 2.000 , entre otras igualmente recientes, que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo para Sistemas Generales o...

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