STSJ Cantabria 313/2007, 9 de Abril de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:569
Número de Recurso236/2007
Número de Resolución313/2007
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a nueve de abril de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO D. Daniel siendo demandada Mutua Midat Cyclops y otros de Cantabria sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de diciembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Daniel , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Construcciones Punta Ribera, S. L. U., con antigüedaddesde el 18 de octubre de 2004, ostentando la categoría profesional de Oficial Segunda Albañil y percibiendo un salario diario de 42,11 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Cyclops.

  3. - Con fecha 26 de setiembre de 2006 el actor es sometido a un reconocimiento médico de empresa y se le diagnostica ganglión doloroso en muñeca y es remitido a los servicios médicos de la Mutua Cyclops por referir dolor en borde radial de muñeca derecha de instauración progresiva y se le diagnostica quiste sinovial en borde radial de muñeca derecha.

  4. - El actor inicia un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común el 27 de setiembre de 2005 con el diagnóstico de Tendinitis.

  5. - A instancia del trabajador se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia que finaliza por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de mayo de 2006 que confirma el carácter de enfermedad común de la Incapacidad Temporal iniciada el 27 de setiembre de 2005.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alega la infracción del artículo 115.2 .f en relación con el "artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social ". Pretende la parte recurrente calificar como derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 27 de septiembre de 2005. Lo hace a partir de dos datos que considera fundamentales, la categoría profesional del actor, albañil, y la naturaleza de las dolencias acreditadas y motivadoras de la baja, el ganglión doloroso en muñeca y el quiste sinovial en borde radial de muñeca derecha.

Sin embargo, no se acredita, el dato fundamental que es la relación causal de dichas dolencias con el trabajo, de manera que al menos un circunstancia laboral justificara su aparición o agravación. El artículo 115.2.e) de la LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades que, no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. El trabajo ha de ser el único factor causal, por lo que no tiene esa calificación legal la enfermedad que es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo.

Se trata de las "enfermedades del trabajo" en sentido estricto (STS 15-7-1992 (RJ 1992, 5622 ]) y la calificación como accidente laboral de una de estas enfermedades depende de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo debe alcanzar al nexo entre trabajo y lesión, sino, además, al referido carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad. La manifestación de una enfermedad común cuando se realiza una actividad laboral no otorga a aquella la condición de accidente de trabajo, de manera que es necesario acreditar la efectiva influencia de la referida actividad laboral en la aparición de la enfermedad (STSJ Navarra 8-9-1999 [AS 1999, 3057]).

La diferencia entre la contemplada en este artículo y la "listada", del artículo 116 , no afecta a aspectos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión/trabajo.

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