STSJ Cantabria 189/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:152
Número de Recurso109/2007
Número de Resolución189/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintiocho de febrero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ramón , sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Septiembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , ha venido prestando servicios para laempresa Ferrovial-Agroman S.A., que tiene concertadas las contingencias profesionales y el pago de la prestación económica derivada de enfermedad común con la mutua Asepeyo.

  2. - El actor inicia un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, como consecuencia de un accidente de trafico y siendo diagnosticado de cervicalgia y lumbalgia postraumática.

    El 14 de julio de 2005 inició proceso de rehabilitación en la clínica de Mutua Montañesa (a través del seguro de automóvil). El 2 de septiembre de 2005, se le realizan sendas RMN de columna lumbar y cervical, dentro de los límites de la normalidad.

    El 31 de octubre de 2005, es dado de alta por los servicios médicos de la Mutua Montañesa, al considerar su cuadro médico estable y no precisar tratamiento médico.

    El 16 de noviembre de 2005 es explorado por los servicios médicos de Asepeyo, quienes confirman que el tratamiento médico está agotado, persistiendo únicamente algias en los grados finales de la rotación cervical.

    El 17 de noviembre de 2005 se efectúa propuesta de alta a la Inspección médica por parte de la Mutua (el 22 de diciembre es dado de alta) y en esa misma fecha se extingue el derecho a la prestación económica de la incapacidad temporal.

  3. - Permaneció en situación de incapacidad temporal hasta la fecha 17 de noviembre-2005 que fue dado de alta médica por la Mutua Asepeyo.

  4. - La empresa Francisco Fuentecilla Echezarreta tiene cubierto el riesgo profesional de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.

  5. - El actor fue dado de alta médica con las siguientes secuelas, algias en grados finales de la rotación cervical.

  6. - Tras finalizar el proceso de rehabilitación con mutua montañesa, por parte del medico de familia del servicio público de salud mantuvo al actor en situación de incapacidad temporal hasta el 22-12- 2005, sin que conste que tras finalizar el tratamiento rehabilitador con fecha 28-10-2005 haya recibido algún tipo de asistencia sanitaria, salvo acudir al medico de familia para recoger los partes de baja.

  7. - La base reguladora de la incapacidad temporal asciende a la suma diaria de 93'78 €.

  8. - El actor interpuso reclamación previa frente al alta médica causada por la Mutua Asepeyo, siendo desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito el demandante solicitaba el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad temporal desde el día 17 de noviembre de 2005 hasta el momento del alta médica y la condena de la Mutua Asepeyo a su bono.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a las demandadas de las pretensiones en ella deducidas, se alza en suplicación la representación letrada del actor y, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicita la revocación de aquella resolución y la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, sin citar el precepto que se estima infringido, el reproche que se hace a la resolución combatida se concreta a la denuncia de incongruencia, en cuanto, se afirma, el pronunciamiento judicial no resuelve sobre la petición formulada en la demanda, que versaba sobre el abono de la prestación de incapacidad temporal, mientras que el fallo de instancia se contrae a declarar ajustada a derecho el alta medica acordada por la Mutua Asepeyo con fecha 17 de noviembre de 2005.Si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". A este respecto la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad , matizando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.

En el sentido expresado la STS de 21 de junio de 2005 advierte que "Para decidir si una sentencia cumple el mandato del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere concretamente a la congruencia, es necesario contrastar los términos en que se expresan las pretensiones del demandante, en un caso como el presente en el que no se formuló reconvención, con los pronunciamientos contenidos en el fallo que, para ser congruente, podrá desestimar todas las pretensiones, o estimarlas, totalmente o en una parte, pero no consiente ese requisito procesal que la sentencia otorgue más o cosa distinta de las solicitadas. Debe advertirse, asimismo, que el texto del precepto procesal citado no condiciona la congruencia del fallo a su correspondencia con las demandas, exclusivamente, sino también con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, de donde se deduce que la armonía a que nos venimos refiriendo no se ciñe exclusivamente a lo pedido en el suplico de la demanda, sino, además, con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito."

En concreto en el presente caso se trata de una reclamación dirigida al reconocimiento del derecho a seguir percibiendo unas prestaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes y sabido es que, entre las notas características de incapacidad temporal, se requiere no solo la imposibilidad de trabajar sino también la merma física o psíquica, conforme determina el Art. 128 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tanto en su redacción actual (Disposición Adicional 48 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006), como en la vigente al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados y, por tanto, al declarar el fallo de la resolución impugnada que resultaba ajustada a derecho el alta medica extendida por la Mutua demandada el 17 de noviembre de 2005, con...

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