STSJ Canarias 720/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:2132
Número de Recurso1229/2004
Número de Resolución720/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 1 5 de Mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua De A.t. Y E.p.s.s.nº10 Mutua Universal contra sentencia de fecha 26 de diciembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 1015/1998 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Nº 10, MUTUA UNIVERSAL , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ISLATOD,S.L. Y DON Eduardo .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

D. Eduardo , nacido el 9/6/37, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de accidente de trabajo sufrido el 3 de noviembre de 1995: Impotencia funcional de muñeca y mano izquierda, falta flexión fundamentalmente IFP e IFD y de articulación MCF izquierdo. Las anteriores secuelas le producen impotencia funcional de la muñeca y mano izquierda en un 70% aproximadamente. No realiza puño ni pinza con 5º dedo. Fuerzas de MMSS 27/8. Su profesión habitual es la de ayudante de montador en empresa de fábrica e instalación de toldos.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 121/7/98, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27/5/98 efectuada previo análisis del informe médico de síntesis, por la que acordó otorgar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente Total para su profesión habitual con una base reguladora de 124.100 pesetas mensuales.

TERCERO

La empresa Islatod, S.lL. tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua

Universal.

CUARTO

Se da por reproducido y acreditado el informe sobre el estudio del puesto de trabajo del trabajador accidentado que obra en autos en el extremo relativo a la descripción de las funciones que realizaba el actor en la empresa Islatod,S.L.

QUINTO

Interpueta reclamación previa resultó desestimada. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, nº 10 Mutua Universal con el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Islatod,S.L. y D. Eduardo y en su virtud les absuelvo de la misma. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la Mutua Universal contra resolución del INSS que como derivada de accidente de trabajo acordó declarar al actor nacido en 1937 y montador e instalador de toldos , afecto de lesiones permanentes que le incapacitaban para su profesión habitual, por padecer impotencia funcional de muñeca y mano izquierda, faltando flexión fundamentalmente de articulaciones IFP e IFD y de articulación MCF izquierdo, teniendo impotencia funcional en un 70% aproximadamente .No realiza puño ni pinza con 5º dedo, fuerzas MMSSS 27/8.

Frente a la misma se alza la Mutua Universal mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua recurrente : a) la adición de un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: " Limitación en la mano izquierda para el movimiento activo de oposición y pinza , con movilidad pasiva dentro de los limites normales. La limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas en ningún caso sobrepasan el 10% en comparación con el lado sano. La extensión de todos los dedos se encuentra dentro de los límites normales a excepción del 2, 3 y 4 dedos en los que existe una mínima disminución de los últimos grados de extensión, enfermedad común sin relación con patología traumática. La muñeca derecha tiene una flexión de 90 y una extensión de 80, mientras la izquierda presenta una flexión de 80 y una extensión de 70. No se aprecian datos objetivos que justifiquen la patología referida por el paciente. El pronóstico funcional es mejor al tratarse de un paciente diestro. En la actualidad existe una limitación del 10% para los movimientos activos de muñeca y dedos de la mano izquierda con respecto a los mismos de la mano derecha.Se le realizó en el ICOT una prueba dinamométrica para determinar si puede realizar fuerza en la mano izquierda. El resultado fue que no existen datos objetivos que justifiquen el déficit referido por el paciente (falta de fuerza en la mano".

El motivo ser desestima al ser el texto propuesto contradictorio con lo expresado en el ordinal primero cuya supresión , modificación o sustitución no ha sido solicitada por la Mutua recurrente , además de que la documentación sobre la que se basa es emitida años después del informe del EVI, pudiendo haber cambiado la situación clínica,y por otra parte esta Sala en sentencia de 21 de Junio de 2002 recurso 587/2000 tiene dicho que "el hecho que se pretende declarar probado, debe resaltar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos , sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes , o no coincidentes , han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyandose en tales pruebas , no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa" , consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( TS 14 de Enero , 23 de Octubre y 10 de Noviembre de 1986 y 17 de Noviembre de 1990 )" .

Para el TSJ del País Vasco en sentencia de 11 de Junio de 2002 ( ED 35606 ) "la revisión de hechos probados debe apoyarse en concretas y específicas pruebas prevalentes, toda vez que no resulta admisible per se la corrección, complementación o supresión del contenido de Hechos Probados en base al criterio subjetivo de quien los recusa, frente al más objetivo y fundado del Juzgador de Instancia".

El TSJ de Cataluña en sentencia de 22 de Abril de 2003 ( ED 24133 ) mencionando otras muchas de dicha Sala y en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre otras), considera , que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97- 2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. se interesa la acción de otro nuevo hecho probado con base a prueba documental ( folios 127 a 137 ) con el siguiente contenido:

"Las tareas que realiza el codemandado, Don Eduardo , ayudante de montador, son: Instalación de toldos...

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