STSJ Canarias 562/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2007:1563
Número de Recurso916/2006
Número de Resolución562/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta contra 000201/2006 de fecha 17/04/2006 dictad en los autos de juicio nº 0000869/2005 en proceso sobre EXTINCION DE CONTRATO , y entablado por

D./Dña. Dª Julieta , contra FUNDACIÓN SAUCE y FOGASA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 5 de agosto de 1986, categoría de trabajadora social y salario de 62,13 euros.

SEGUNDO

la actora inició un proceso de baja por IT el 30 de septiembre de 2003 por enfermedad común en el que permaneció hasta el 27 de mayo de 2005, en que se declaró extinguida la prórroga de la misma por el INSS, tras la tramitación de expediente de incapacidad, en la que se le denegó estar afecto a una incapacidad permanente, en fecha 10 de mayo de 2005.

TERCERO

Solicita su reincorporación el 23 de mayo de 2005, y el 7 de junio de 2005 presenta papeleta de conciliación por despido ante el SEMAC. En el acto de conciliación, celebrado el 20 de junio de 2005, las partes convienen en que la reincorporación se llevó a cabo el 17 de junio de 2005.

CUARTO

Con anterioridad al inicio del proceso de IT la actora había ocupado el cargo de directora del centro.

QUINTO

Dicha plaza fue ocupada por el Sr. Felipe desde el 10 de mayo de 2004, situación en la que permaneció en la fecha en la actora se reincorporó.

SEXTO

Desde ese momento a la actora se le asigna un despacho situado junto al del director en el que no había ordenador, si bien la misma tenia a completa libertad para acceder al ordenador que había situado en el despacho del director, si ello era necesario. Igual libertad tenía para acceder a su teléfono,siempre que no lo estuviera utilizando éL mismo

SÉPTIMO

La actora había estado acudiendo al centro de trabajo desde finales de mayo, pero no se le asignó despacho y funciones sino después de la celebración del acto de conciliación a que se ha hecho alusión en los hechos anteriores.

OCTAVO

La función que se le asignó fue la de actualización de expedientes de los internos.

NOVENO

A la actora se le limitó el acceso al botiquín, que permanece cerrado con una llave que custodia una trabajadora, doña Dolores. Para acceder al mismo cualquier trabajador ha de pedirle permiso a ella misma o al director, que tiene libre acceso.

DÉCIMO

Se intentó el acto de conciliación ante el SEMAC el 1 de agosto de 2005. "

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Desestimando la excepción de caducidad y la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Julieta frente a FUNDACIÓN SAUCE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra". TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la Sentencia que desestimó la demanda se alza la actora en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c) LPL por inaplicación de los arts. 49, 1 j) 50,1 a), b) y c) y 50, 2 E·T y jurisprudencia aplicable al entender que la actuación de la empresa atento contra la dignidad de la misma y contra su formación profesional. Y del inalterado relato de hechos probados se deduce que aún ostentando la demandante categoria profesional de trabajadora social, antes del inicio de su proceso de IT, el dia 30.9.2003, venia desempeñando el cargo de Directora del centro, que encontró ocupado por Don. Felipe tras su reincorporación al trabajo el dia 23.5.2005, habiendo acudido al centro sin disponer de despacho ni funciones concretas. Tras acto de conciliación celebrado el dia 20.6.2005, se le asignó un despacho contiguo al del Director, sin ordenador ni telefono aunque pudiera disponer de los medios instalados en el despacho de dirección, con las dificultades que ello ha de conllevar en la relación con el titular de aquel despacho. Por último la función asignada a la misma fué la de actualización de los expedientes de los internos. Todo ello supuso una modificación en las condiciones de trabajo ostentadas por la actora con anterioridad a su situación de IT que no podían tener justificación en dicho proceso seguido forzosamente por la trabajadora para recuperar su salud: y que decidido unilateralmente por la empresa, vino a redundar en perjuicio de su formación profesional y en menoscabo de su dignidad, pués sin argumentación alguna se vió destituida de su cargo de Directora del Centro, quedando prácticamente sin ocupación y puesto efectivos desde su reincorporación el dia 23.5.2005 hasta la conciliación y asignación de tareas y despacho, aunque ni aquella ni este fueron ya los mismos anteriormente ostentados, sino la nueva actualización de expedientes de los internos y el disfrute de un despacho contiguo al del nuevo Director, sin los medios necesarios para desempeñar con eficacia su trabajo, como son el ordenador y el telefono de los que podia disponer pidiendoselo al Director en su despacho. Además no solo se menoscabó así la dignidad personal de la actora viendose relegada sin motivo del puesto de Directora del Centro, sino que se vino a perjudicar su formación profesional y su promoción a la que tenia derecho dado que se vió privada de sus funciones habituales teniendo que dedicarse a tareas de menor

entidad que posiblemente habia realizado en otras etapas profesionales anteriores a su designación como Directora. La Sala ya dijo en su Sentencia de 5-11-1996 para un caso similar lo siguiente: "TERCERO.- Acudiendo al inalterado relato histórico de la sentencia recurrida observamos que el actor con categoria profesional de jefe de cocina desempeña las funciones de coordinaror- jefe de dicho departamento, existiendo en el mismo otros trabajadores con idéntica categoría a la del actor. Con su incorporación, tras una baja por Incapacidad Temporal se encuentra que el 2º jefe de cocina también había asumido las funciones de coordinación de...

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