STSJ Comunidad de Madrid 1234/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2014:11474
Número de Recurso1155/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1234/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0008870

Procedimiento Ordinario 1155/2012

Demandante: D./Dña. Juan Ramón

PROCURADOR D./Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1234

RECURSO NÚM.: 1155-2012

PROCURADOR DÑA Doña Analía Eufemia Ojeda Valdez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 9 de octubre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1.155/2.012, promovido por el Procurador Doña Analía Eufemia Ojeda Valdez, en representación de D. Juan Ramón, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 25 de abril de 2012, por la que se estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativa número NUM000 y NUM001, contra: a) la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición promovido contra la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por importe de 11.333,74 #, y b) contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, por importe de 4.782,43 #.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 25 de abril de 2012, por la que se estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativa número NUM000 y NUM001, contra: a) la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición promovido contra la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por importe de 11.333,74 #, y b) contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, por importe de 4.782,43 #.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Doña Analia Eufemia Ojeda Valdez, en representación de D. Juan Ramón, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Doña Analía Eufemia Ojeda Valdez, en representación de D. Juan Ramón, presentó escrito el 4 de junio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia «(...) declarando no ser conforme a derecho la resolución de fecha 25 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, en RECLAMACIÓN N° NUM000, CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, al no tener en cuenta y valorar concreta y jurídicamente los hechos y circunstancias particulares y específicas concurrentes en la misma. Y, en consecuencia, la anulación del acto que se impugna, por cuanto infringe el ordenamiento jurídico aplicable, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada en tiempo y forma la demanda, debiendo desestimar íntegramente esta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 2 de julio de 2.012, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día treinta de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de abril de 2012, por la que se estimó parcialmente las reclamaciones económico- administrativa número NUM000 y NUM001, contra:

  1. la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición promovido contra la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por importe de 11.333,74 #, y b) contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, por importe de 4.782,43 #.

SEGUNDO

Pretende el Procurador Doña Analía Eufemia Ojeda Valdez, en representación de D. Juan Ramón la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que el contribuyente se dedicó a la actividad de taxista (como propietario) 14 años y un mes, de los cuales fiscalmente 11 años estuvo en estimación directa simplificada y 3 años y un mes en estimación objetiva (del año 1.991 al 2001 en estimación directa y del año 2.002 al 31 de enero de 2.005 en estimación objetiva).

Expone que esos tiempos y regímenes son aceptados por la Administración y en su opinión lleva a la conclusión de que para determinar ganancia o pérdida patrimonial hay que tener en cuenta los regímenes fiscales en que cada momento estuvo durante el tiempo que tuvo la licencia de taxi en su patrimonio.

Indica que en relación con la venta del vehículo efectuada el 31 de enero de 2005 debió de aplicarse el artículo 29 del R.D 3/2004 de 6 de marzo, de 6 de marzo del TRLIRPF, sobre Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva, que reproduce, y expone que, erróneamente, se aplicaron las reglas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa llegando a la conclusión de que existió una ganancia patrimonial de 2.081,12 euros en contra de la regla 3ª del citado artículo 29.

Seguidamente alega en relación con la licencia de autotaxi que la licencia fue adquirida en el año 1991 por un importe de 49.884 euros y vendida en el año 2005 por 70.000 euros

Alega que partiendo de esa premisa se puede determinar que la cuantificación de las ganancias o pérdidas por la venta de la licencia, referente al periodo de 11 años que estuvo en estimación directa, se calcularía por la diferencia entre su valor de adquisición y transmisión, siendo de aplicación el art.38.2 del Reglamento del impuesto, aprobado por RD 1775/2004, de 30 de Julio, establece que: "Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieren sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el párrafo anterior", añade que así lo hace la Administración Tributaria llegando a la siguiente conclusión "Por consiguiente, el valor de adquisición de la licencia será el precio que desembolsó el contribuyente en 1.991, 49.884 # menos las amortizaciones. La amortización mínima se computará con independencia de su efectiva consideración como gasto (la amortización mínima es la resultante del periodo máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso). La licencia del taxi, objeto de cálculo de la ganancia patrimonial, se encontraba totalmente amortizada en la fecha de la transmisión, siendo el valor de adquisición cero. Según tablas de amortización oficialmente aprobadas, y manifiesta que en el párrafo siguiente de su resolución hace mención a una de las normas especiales para el cálculo de determinadas y específicas Ganancias y Pérdidas Patrimoniales, pero refiriéndose a reducciones en lugar de amortizaciones, pues se refiere al art. 40 del Reglamento antes mencionado, que tiene por título: Reducción de Ganancias Patrimoniales para determinados elementos patrimoniales afectos.

El recurrente aduce que efectivamente no es de aplicación esa reducción, pero no porque no se den los motivos de transmisión motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector, ni se transmite la licencia a familiares hasta el segundo grado; sino porque esa reducción está prevista para aquéllos que, ejerciendo la actividad de taxista,...

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