STSJ Comunidad de Madrid 788/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:10762
Número de Recurso1103/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución788/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0016335

RECURSO DE APELACIÓN 1.103/2013

SENTENCIA NÚMERO 788

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.103/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, representado por el Letrado D. Benigno Díaz Gaztelu, contra la Sentencia dictada el 6 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 2/2012. Han sido parte apelada D. Jose Ignacio, D. Adriano, Dª. Paula, D. Cosme, Dª. Africa, D. Gustavo, y Dª, Estefanía, representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de navalcarnero, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 6 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 2/2012, por la que se declara " la nulidad del acto administrativo impugnado, la decisión o escrito de 16 de julio de 2012 en que el Alcalde denegaba a los demandantes, concejales del ayuntamiento demandado, la convocatoria automática de Pleno extraordinario que ellos habían solicitado al Secretario del ayuntamiento, el día 13 de julio 2012, el cual quedará sin efecto alguno, quedando obligados el Alcalde y el Secretario a convocar el Pleno extraordinario, en los términos en que fue solicitado, en el plazo de QUINCE DÍAS desde recibir la orden de ejecución ; y con condena en costas a la parte demandada ".

La citada Sentencia desestima, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado de considerar que los actores han incurrido en desviación procesal respecto de las pretensiones deducidas contra los acuerdos de 26 de junio y 3 de julio de 2013, al considerar que tales actos son actos de trámite, " no vinculaban en cuanto al fondo, a la resolución administrativa definitiva, y no impedían al alcalde o al secretario, el día 16 de julio de 2012, haber convocado el pleno extraordinario ". Y en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, rechaza las alegaciones formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, razonando: (i) Son los concejales solicitantes del Pleno quienes fijan los asuntos a tratar en el Pleno, quedando así las correspondientes competencias del Alcalde para convocar el Pleno y fijar el correspondiente orden del día; (ii) No resulta "obligatorio para los concejales motivar porqué solicitan esa convocatoria ", constando en la solicitud, en todo caso, el motivo de la convocatoria; (iii) Frente a la alegación de que no puede adoptarse acuerdo alguno si no está concluso el expediente que se haya tramitado como antecedente procedimental, estima que ello no era óbice a la adopción por el Pleno del acuerdo pertinente, incluyendo la decisión de ordenar la iniciación del procedimiento correspondiente; añadiendo que " hecho de convocar el Pleno extraordinario, no impedía que una vez constituido, decidiese adoptar o no los acuerdos que proponían los demandantes, por motivos de fondo, de forma o ambos; por motivos de oportunidad, de legalidad o ambos; pero todo esto no impide que para ello, antes estaba obligado el Alcalde a convocar dicho Pleno. Tales cuestiones, era el Pleno, y no el Alcalde, quien tenía que resolverlas ". Por todo ello, concluye la Ilma. Magistrada de instancia la concurrencia del motivo de nulidad invocado por los recurrentes " al haberse lesionado el derecho de los demandantes del artículo 46.2 de la LBRL, que es un derecho de participación política, incluido en el artículo 23.2 de la Constitución ; y no una cuestión de legalidad ordinaria ".

Frente a dicha Sentencia se alza el demandado Ayuntamiento de Navalcarnero aduciendo: (i) Que los recurrentes incurrieron en desviación procesal dado que en el escrito de interposición únicamente impugnaron la resolución del Alcalde de 16 de julio de 2012, por la que se denegaba la convocatoria del Pleno Extraordinario solicitado, y no los anteriores requerimientos de subsanación de 26 de junio y 5 de julio de 2012; (ii) Y en relación con la cuestión de fondo controvertida alega: (a) La ley sanciona la inactividad del Alcalde frente a una solicitud de convocatoria extraordinaria del Pleno, inactividad en el caso presente inexistente en cuanto por las resoluciones de 26 de junio y 5 de julio de 2012, dictadas por el Alcalde, se requería a los solicitantes de diversas subsanaciones por lo que no existe inactividad, ni se produce convocatoria automática del pleno extraordinario; recuerda, asimismo, que la facultad de los concejales de solicitar la convocatoria de pleno extraordinario no enerva la facultad del Alcalde para determinar los puntos del orden del día. Con el requerimiento de subsanación quedó en suspenso el plazo de convocatoria del Pleno; (b) Sostiene que la posibilidad de requerimiento de subsanación efectuado por el Alcalde es una cuestión de legalidad ordinaria y no de protección de los derechos fundamentales de la persona; (c) Partiendo de la premisa de que el derecho fundamental a la participación en los asuntos políticos es un derecho de configuración legal, señala que ninguno de los asuntos propuestos estaba concluso a través del correspondiente expediente administrativo, y si no existe expediente no puede existir debate y votación sobre los mismos, por lo que no se podían adoptar acuerdo alguno sobre los puntos propuestos; d) Facultad del alcalde de excluir del orden del día los puntos propuestos por los solicitantes de forma motivada, invocando al efecto los artículos 78.2 y

82.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF), estimando que dicha cuestión es de legalidad ordinaria; (e) El sometimiento a la consideración plenaria de los puntos propuestos requería de que los correspondientes expedientes estuvieran completos y a disposición de los concejales convocados, lo que no sucedía en el caso concreto; (f) El carácter preceptivo, aunque no vinculante, del correspondiente dictamen de la Comisión Informativa, según se desprende del artículo 126 ROF por lo que no resultaba posible la convocatoria del Pleno; y (g) Falta de motivación de la propuesta, exigencia ésta necesaria según el artículo 80.1 ROF.

Los concejales recurrentes., parte apelada, se muestran conformes con la resolución recurrida en apelación, solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

En idéntico sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, sosteniendo que los argumentos contenidos en la Sentencia apelada son ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en la instancia, así como las pretensiones y argumentaciones aducidas por las partes en esta alzada, consideramos preciso, en primer lugar, efectuar una serie de consideraciones y reflexiones jurídicas en relación con el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante LJCA).

Como es bien sabido, dentro del sistema de tutela de los derechos, el segundo apartado del artículo 53 de la CE acoge las llamadas garantías jurisdiccionales, reservadas únicamente para el principio de igualdad del artículo 14 y los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo I, así como para la objeción de conciencia. Se ordena en él la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales por medio de dos vías. La primera: un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los " tribunales ordinarios ", y la segunda: un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, como es bien sabido no forma parte del Poder Judicial, para el caso que la protección de los...

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