STSJ Andalucía 71/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:489
Número de Recurso937/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución71/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO nº 937/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 1 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 71 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 937/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 71/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, a instancia de el Ayuntamiento de la Guardia, en calidad de apelante, representado por el procurador D. Hilario Avila Moreno y asistido por el letrado D. José Manuel Urquiza Morales.

Es parte apelada D. Alexander, que comparece representado por la procuradora Dña. Lucia Jurado Valero y asistido por el letrado D. Francisco Jiménez Sainz, y el Ministerio Fiscal.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 71/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Jaén a instancia de D. Alexander, que tuvieron por objeto el recurso por éste interpuesto contra la decisión del Alcalde del Ayuntamiento de la Guardia de no facilitar información sobre los puntos 2º y 3º del Orden del Día del Pleno que se celebró el día 12 de enero de 2016.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 675/2016, de fecha 29 de julio de 2016, dictada en los autos del recurso contencioso- administrativo número 71/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén, por la que se estimó el recurso y se condenó al Alcalde del citado Ayuntamiento a que ordenase al Secretario que facilitase la documentación solicitada en relación con los puntos 2º y 3º del Orden del Día del Pleno Extraordinario celebrado el día 12 de enero de 2016, con repetición del mismo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado remitió los Autos a este Tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 18 de octubre de 2016.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 675/2016, de fecha 29 de julio de 2016, dictada en los autos del recurso contencioso- administrativo número 71/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén, por la que se estimó el recurso y se condenó al Alcalde del citado Ayuntamiento a que ordenase al Secretario que facilitase la documentación solicitada en relación con los puntos 2º y 3º del Orden del Día del Pleno Extraordinario celebrado el día 12 de enero de 2016, con repetición del mismo.

La sentencia del Juzgado, tras rechazar la causas de inadmisibilidad, indica que la convocatoria del Pleno Extraordinario se realizó por la minoría de los Concejales -una cuarta parte, conforme al art. 77 de la LRBRL - y que esta decisión requiere para su validez una motivación suficiente que debe tratar sobre el tema o temas del orden del día y los asuntos sobre los que versará la deliberación y decisión. En el supuesto objeto de análisis, el Alcalde en un primer momento no apreció ningún defecto en la convocatoria, y sólo con posterioridad -tras recabar informe del Secretario y sin otorgar trámite de subsanación- calificó de inmotivado el Pleno Extraordinario por falta de documentación. Esta forma de actuar supone interpretar el art. 77 de la LRBRL distinguiendo donde la ley no lo hace, lo que resulta contrario al art. 14 y 23 de la CE, pues se establecen unos requisitos más rigurosos para los Plenos convocados por la minoría en relación con los celebrados a instancia del Alcalde.

SEGUNDO

El Ayuntamiento se alza en apelación contra la sentencia de instancia e interesa su revocación sobre la base de los siguientes argumentos:

Existe desviación procesal, pues el escrito que dio inicio al recurso no aclaró el acto objeto de recurso, ya que únicamente se indicó de forma confusa que se dirigía « contra la decisión del Alcalde del Ayuntamiento de la Guardia de no facilitar información sobre los puntos 2º y 3º del Orden del Día del Pleno que se celebró el día 12 de enero de 2016 ». Tampoco se acompañó la copia o notificación del acto que se recurre ni se aportaron los argumentos sustanciales para fundamentar el recurso, tal y como exige el art. 115 de la LJCA . Asimismo, se alteró el objeto del proceso, pues mientras que el recurso se dirigió contra la citada decisión del Alcalde, en la demanda se solicita que se declare no ajustado a derecho el informe del Sr. Secretario del Ayuntamiento. Por otro lado, es bien sabido que los informes no son actos susceptibles de ser recurridos, pues constituyen actos de trámite no cualificados. En el escrito de conclusiones se alega que el objeto del recurso es una vía de hecho, mientras que, por definición, un acto presunto no puede ser integrar vía de hecho, pues exige una actuación material. Finalmente, la sentencia de instancia define el objeto del recurso como la desestimación presunta por parte del Alcalde la Guardia de que se aportara como documentación de los puntos segundo y tercero del orden del día. En este sentido yerra el Juzgador pues, de conformidad con el art. 14.2 del ROF, el silencio en estos supuestos es positivo, por lo que, al haberse estimado por silencio administrativo, el demandante debió requerir a loa servicios administrativos municipales para que le dieran acceso materialmente a la documentación. Cita la STSJA (Granada) de fecha 9 de noviembre de 1992, en el que se pronuncia en estos términos en un caso muy similar.

En todo caso, es claro que se alteró el objeto del recurso hasta en tres ocasiones por el demandante, y el Juzgador, finalmente, lo recondujo a otro objeto distinto -desestimación presunta- sin previamente hacer uso de la facultad prevista en el art. 65.2 de la LJCA, lo que produjo al ahora apelante una evidente indefensión. Además, el recurso fue claramente extemporáneo, y la única razón que justificó que se declarase tempestivo fue que se calificó por el Juzgador como un acto presunto, lo que, por lo anteriormente expuesto, no era ajustado a derecho ya que el silencio en estos casos era estimatorio.

Existe inadecuación del procedimiento, ya que la cuestión realmente debatida fue de legalidad ordinaria. No es un dato discutido que el Alcalde convocó la sesión plenaria e incluyó las dos mociones presentadas por el concejal recurrente. Toda la documentación estuvo a disposición de los concejales desde el mismo día de la convocatoria, el Pleno se celebró y los asuntos fueron debatidos, votados y rechazados por mayoría. De esta manera, no se cercenó el art. 23 de la CE . Se cita una sentencia del mismo Juzgado -de fecha 2 de mayo de 2013 - en la que se indica que este procedimiento está previsto para "entorpecimientos de entidad de dicha función y no cualquier mínima controversia que en el ámbito de la misma pueda surgir", y que "no sirve para incardinar las controversias que supongan la interpretación de leyes en aspectos accesorios y secundarios que no atañan al núcleo del ejercicio de su mandato representativo". La única cuestión debatida fue si la documentación "complementaria" solicitada por el recurrente a la Alcaldía en su escrito de fecha 23 de diciembre de 2015 era precisa para el debate y su votación, lo que debe situarse en una cuestión de legalidad ordinaria.

Respecto del fondo del asunto no es cierto que hubiera denegación presunta del acceso a la información solicitada, pues conforme al art. 14.2 del ROF el silencio fue positivo. Así pues, si no se denegó, no había materia objeto de recurso ni vulneración de derecho fundamental. La sentencia no interpreta adecuadamente el informe del secretario, pues el mismo se realizó a instancia del Concejal recurrente -no del Alcalde- y lo único que determinó era que no existe obligación legal por parte del Alcalde de aportar al expediente de la sesión plenaria la documentación solicitada por éstos en los escritos de las mociones, por lo que no es cierto que calificara como inmotivada la falta de documentación ni el Alcalde se pudo basar en dicho informe pues, conforme al citado art. 14.2 del ROF, la solicitud fue estimada. Los concejales debieron acudir a la vía de los arts. 14 a 16 del ROF para solicitar la documentación. No hubo vulneración del derecho previsto en el art. 23 de la CE pues la documentación era "complementaria" y distinta de la contenida en los expedientes administrativos, que, además, en todo momento estuvieron a disposición de los concejales. La tan citada documentación debió obtenerse por sus cauces legales por parte de los concejales con carácter previo a la presentación de las mociones, pues en caso contrario ellos mismos estarían admitiendo que presentaron una moción si contar con información esencial que pudieron obtener por la vía de los arts. 14 y siguientes del ROF. Reitera que la solicitud...

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