STSJ Comunidad de Madrid 385/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:6042
Número de Recurso242/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución385/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0020421

RECURSO DE APELACIÓN 242/2017

SENTENCIA NÚMERO 385

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 242/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, representado por el Letrado D. Pablo Gómez Díaz, contra la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 438/2015 . Han sido parte apelada Dª. Teresa, D. Darío y D. Dionisio, representados por la Procuradora Dª. Marta Sanagujas Guisado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Galapagar en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada y por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de mayo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 438/2015, por la que se estima "el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, por la representación procesal de doña Teresa, don Dionisio y don Darío contra el Decreto nº 3168/2015, por el que se tiene por desistidos de la petición de convocatoria de una sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación a los Concejales doña Teresa, don Dionisio, don Geronimo, doña Blanca

, don Hermenegildo y doña Catalina ", acuerda " La nulidad del Decreto impugnado, el cual queda privado de efecto alguno ", " Obligar al Alcalde y al Secretario a convocar el Pleno extraordinario, en los términos en los que fue solicitado, en el plazo de QUINCE DÍAS desde recibir la orden de ejecución " y " Condenar en costas a la Administración con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Séptimo ".

La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo así como las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes (FJ primero), desestima las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento demandado (FJ segundo), realiza una serie de consideraciones y reflexiones jurídicas en relación con el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, reflexiones que extiende a la vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos aducida como justificación por los recurrentes para promover el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa, así como de las condiciones que debe reunir la petición de pleno extraordinario efectuada por los miembros de la Corporación (FF.JJ. tercero y cuarto), llegando a la conclusión de que la resolución impugnada es contraria al ordenamiento jurídico.

Conclusión a la que se llega razonando que: (i) El Alcalde al exigir a los convocantes que los puntos del orden del día propuestos a la forma prevista para las mociones declarativas en cumplimiento de los artículos 86 y 89 del ROM venía a establecer " un requisito para la viabilidad de la solicitud de convocatoria de Pleno extraordinario que no viene contemplado en la normativa general que hemos expuesto, derivada de la LRBRL y del ROF, está cercenando de manera injustificada el derecho de petición reflejo del derecho fundamental de participar en los asuntos públicos, que tienen los Concejales de la corporación, máxime cuando el citado requisito fundamentado en la naturaleza de las proposiciones y propuestas respecto de las cuales están legitimados los concejales que no forman parte del equipo de gobierno, pues la decisión del Alcalde para ser conforme a la legalidad debe circunscribirse estrictamente a controlar y verificar la legalidad sobre el fondo del asunto planteado, postura ésta que fue la que adoptó al requerir a los concejales solicitantes del Pleno extraordinario al efectuar una interpretar la naturaleza jurídica de los extremos contenidos en el orden del día del Pleno extraordinario solicitado, ... " (FJ quinto); y (ii) El Alcalde " al tener por desistidos a los Concejales de la oposición de su solicitud de convocatoria de Pleno Extraordinario ignoró el ejercicio por estos de un derecho fundamental a ellos reconocido, debiendo de haber limitado su posterior intervención a las dos posibilidades que le brinda el ROF, bien convocar el Pleno, determinando los puntos del orden del día, siendo así que la relación de asuntos incluidos en la solicitud no limita la facultad del Presidente para determinar los puntos del orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada (art. 78.2 del ROF), bien denegar la petición de sesión extraordinaria (art. 78.4 ROF) "; añadiendo finalmente que " el Alcalde sólo podrá excluir del orden del día algún asunto solicitado, o no convocar la sesión, cuando la petición no reúna los requisitos formales legalmente exigidos (escrito razonado firmado al menos por la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación,

solicitando el pronunciamiento del Pleno sobre un asunto de la competencia de este órgano, formulando una propuesta concreta de acuerdo). Fuera de estos supuestos, el Presidente de la Corporación se excedería de una potestad de una potestad que se limita a controlar la legalidad de la petición (que no del acuerdo) " (FJ sexto).

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza el Ayuntamiento de Galapagar aduciendo: (i) Incongruencia omisiva e infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Sostiene que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva puesto que se está ante un supuesto en el que se trata de analizar únicamente la legalidad ordinaria de una decisión administrativa como es la decisión de tener por desistidos a los 6 concejales que solicitaron la convocatoria del Pleno extraordinario y no, como pretenden los recurrentes, la denegación de la celebración del citado Pleno extraordinario, pues en ningún caso existió denegación de celebración del Pleno. Cuestiona la referencia del Juzgador de la instancia al " derecho de petición reflejo del derecho fundamental de participar en los asuntos públicos ", dado que el derecho de petición tiene su propia regulación. En otro orden de cosas, entiende que para la correcta resolución de la cuestión controvertida debe tenerse presente toda la normativa, lo que debe incluir el artículo 65.3 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Galapagar y artículos concordantes como el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, vigente en aquél entonces. La decisión del Alcalde, sostiene, se basa en ambos preceptos. También debe tenerse presente los artículos 45 y 46 de la LRBRL . Alude, igualmente, a la inderogabilidad singular de los Reglamentos municipales, refiriéndose expresamente al artículo 65 del Reglamento Orgánico . Refiere que en otras ocasiones en que los concejales han sido requeridos a presentar mociones así lo han realizado. Considera que el Alcalde no podía resolver de manera distinta a como lo hizo por imperativo de los artículos 65.3 del Reglamento Orgánico y 71 de la Ley 30/1992 . Entiende que era preciso requerir de subsanación con anterioridad a inadmitir la convocatoria, citando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1992 ; (ii) Infracción del ordenamiento jurídico, considerando errónea la interpretación que efectúa el Juzgador de la instancia de la falta de legitimación activa opuesta por la Administración demandada. Sostiene que la legitimación activa ha de existir no solo en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme, y en el caso presente, siendo necesario que la solicitud de pleno extraordinario estuviese realizada por 6 concejales en vía administrativa, solo 3 interponen el recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, entiende producida la carencia sobrevenida del objeto dado que los propios recurrentes han tenido la posibilidad de "...

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