SAP Santa Cruz de Tenerife 375/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2014:1920
Número de Recurso448/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax. 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

N° Rollo: 0000448/2014

NIG: 3803842120130009032

Resolución; Sentencia 000375/2014

Procedimiento origen: Proc origen: Procedimiento ordinario N° proc origen: 0000548/2013-00 |

Órgano origen; Juzgado de Primera Instancia N° 10 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención:

Apelado

Apelante

Apelante

Interviniente

BANCO SANTANDER SA.

Leovigildo

Milagrosa

Abogado

Procurador:

María Cristina Togores Guigou

Roció García Romero

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados;

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 548/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Leovigildo y Dª. Milagrosa, representados por la Procuradora Dª, Rocío García Romero, y asistido por el Letrado D. José Miguel Velázquez Perello, contra la entidad mercantil Banco de Santander, SA., representado por la Procuradora Dª. Cristina Tagores Guigou, y asistido por el Letrado D. Javier García Sanz; han pronunciado, en nombre de SM. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos Indicados el Iltmo, Sr. Magistrado Juez D. Juan Luis Lorenzo Bragado, dictó sentencia el 7 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Desestimo la demanda interpuesta por don Leovigildo y doña Milagrosa contra Banco de Santander, SA., entidad a la que absuelvo de las peticiones deducidas en su contra Sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da, roció García Romero, bajo la dirección del Letrado D, José Miguel Velásquez Perelló, la parte apelada se personó, por medio de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D, Javier García Sanz; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de noviembre del año en curso.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera Instancia desestimó la demanda en la que se dedujo una acción principal de nulidad del contrato denominado "Valores Santander", perfeccionado entre las partes, nulidad de pleno derecho por ausencia de los requisitos del art. 1261 del código Civil y por infracción de las normas imperativas de aplicación, por infracción del deber de información con carácter previo a la contratación, que genera ausencia, carencia o indeterminación del objeto, inexistencia de causa o causa ilícita; alternativamente la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, considerando los demandantes que sufrieron un error invalidante, y, subsidiariamente, por incumplimiento contractual; resolución contra la que se alzan los demandantes en defensa de sus pretensiones iniciales,

SEGUNDO

La sentencia recurrida expresa esencialmente, en síntesis, que no se da ausencia de consentimiento, en los términos que exige el art. 1261 del Código Civil, según los documentos 2 de la demanda, 24 y 25, 26 a 29 de la contestación, en relación con la testifical de doña Edurne y la aplicación de la doctrina de los actos propios al presente caso, por las comunicaciones y apuntes que se iban produciendo en la cuenta de los demandantes a lo largo de la vida del contrato, sin objeción o protesta de ningún género, de donde no se puede afirmar que los demandante no supieran qué estaban contratando y menos aún que pensaran que estaban contratando un depósito a plazo fijo; que el contrato no carecía de objeto ni estaba Indeterminado, pues su objeto estaba perfectamente determinado y se contemplaban los dos escenarios posibles, que prosperase o no la compra del Banco ABN Amro, operación para cuya financiación fue diseñado el producto denominado "Valores Santander", especificándose que si llegado el día 27 de julio de 2008 el consorcio en el que se integraba Santander no adquiría ABN Amro, los valores serían un valor de renta fija con vencimiento a un año con una remuneración al tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los valores y serían amortizados en efectivo- con reembolso de su valor nominal, y si antes del 27 de julio de 2008, el consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA, el Banco Santander estaba obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles y la sociedad emisora estaba obligada a suscribirlas en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y, en todo caso, antes del 27 de julio de 2008, y en este caso, los valores pasaban a canjearse por las obligaciones necesariamente convertibles, y éstas a su vez eran necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión de Banco Santander, o sea, que los valores serían automáticamente convertidos en acciones de Banco Santander, canje que podía ser a voluntad de los titulares de los valores el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, hasta que el 4 de octubre de 2012 todos los valores que se encontraran en circulación en ese momento serían obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander; que no puede considerarse que la causa del contrato sea ilícita, pues había recíprocas contraprestaciones, y si los clientes asumían un riesgo, no puede afirmarse que el Banco contase con una información privilegiada o actuase en el mercado para perjudicar a quienes suscribieron este producto; que no hay infracción de normas imperativas, pues la normativa MIFID, introducida por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, no fue de directa aplicación en el ordenamiento jurídico español hasta...

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