SAP Madrid 346/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:13693
Número de Recurso118/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002166

Recurso de Apelación 118/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Juicio Verbal 929/2010

APELANTES / APELADOS:

Dña. Inocencia

PROCURADOR Dña. SARA MARTIN MORENO

Dña. Eugenia

PROCURADOR Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGÜELLES

SENTENCIA Nº 346 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Juicio Verbal 929/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba a instancia de Dña. Inocencia, demandante, representado en primera instancia por la Procuradora Dª Begoña Lluva Rivera y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. SARA MARTIN MORENO y asistida por la Letrada Dª Mónica Pérez de Guzmán Lizasoain, contra Dª Eugenia, demandado, representada en primera instancia por la Procuradora Dª Lina María Esteban Sánchez y ante esta Audiencia por la Procuradora Dª Ana Isabel Lobera Argüelles y asistida por el Letrado D. Juan de Dios Escandell Estaute; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda de Juicio Verbal, en ejercicio de una acción de Reclamación de Cantidad, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Begoña Lluva Rivera, en nombre y representación de Dª Inocencia, frente a Dª Eugenia, y por ende debo condenar y condeno a ésta a que abone a la primera la cantidad de 6.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, que fueron admitidos, y dado el correspondiente traslado cada parte se opuso al recurso de apelación presentado de contrario; y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida:

PRIMERO

En dicha resolución judicial nº 157/2013, de 14 de noviembre, dictada en el procedimiento de juicio verbal nº 929/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, se estimó la demanda de reclamación de cantidad, porque la demandada Dª Eugenia incumplió el pago de las cantidades debidas a su amiga y demandante Dª Inocencia, salvo los dos primeros pagos, comprendidos entre el 1 de noviembre de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2014, a razón de 348,14 #. El convenio entre ambas fue mediante pacto verbal. Y su causa se debió a que la deudora no podía conseguir un préstamo bancario, por lo que la actora lo solicitó y obtuvo de BANESTO el 6 de octubre de 2009, por cuantía de 13.208,46 #, de los cuales, 12.000 # fueron entregados el siguiente 8 de octubre de 2009, por la demandante Dª Inocencia a la demandada Dª Eugenia, por importe no reintegrado por ésta de 3.829,50 # más las cantidades que fueron venciendo después de interpuesta la demanda en el Juzgado "a quo" el 10 de diciembre de 2010, hasta el mes de noviembre de 2014, a razón de 438,14 # al mes, según se deduce de la relación de hechos acreditados del primer antecedente fáctico, y de los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada. El principal de la cantidad reclamada es de 12.533 #, pero en la sentencia recurrida, según se razonó en su fundamento jurídico tercero, folios 85 y 86 de autos, sólo se concedió 6.000 #, límite cuantitativo del juicio verbal, con arreglo al artículo 250.2º de la LEC . En el fundamento de derecho tercero de la indicada sentencia se expusieron las razones estimatorias en parte de la obligación de pago de la deuda reclamada, y que ahora se impugnan en ambos recursos de apelación.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la parte demandante consisten en que se debió estimar íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte contraria, porque incumplió el Secretario Judicial lo previsto en el artículo 254 de la LEC, debiendo haber impulsado de oficio por medio de Diligencia de Ordenación la conversión en procedimiento ordinario de la presente reclamación de cantidad por ampliación sobrevenida de la inicial cuantía litigiosa. Mientras que la parte demandada considera que fue reintegrada la cantidad prestada a la actora, no habiéndose acreditado la subsistencia de la deuda, por razón de que con la entrega de la cantidad reclamada se pagó una deuda previa que tenía contraída la actora con la demandada, siendo inadecuado el procedimiento tramitado al efecto, pues se debía haber seguido el procedimiento ordinario, con infracción de los artículos 252.8 º y 286 de la LEC . Alegándose también el supuesto error en la apreciación de la prueba. La parte demandada, también apelada se ha opuesto fundadamente a los motivos de la parte contraria, mediante el escrito presentado el 5 de febrero de 2014, negando la pertinencia de la nulidad de actuaciones para tramitar un nuevo procedimiento ordinario.

TERCERO

La Sala entiende que el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada es suficiente para motivar conforme a Derecho la estimación en parte de la demanda, porque al menos la parte actora consintió la Diligencia de Ordenación de 4 de febrero de 2011 y el Decreto de 11 de febrero de 2011, en que decidió tramitar el asunto como juicio verbal, siendo ajustado a la cuantía litigiosa determinada en 4.172,16 #, fijada por la actora en su escrito presentado el 12 de enero de 2011 (folio 19), quedando afectado dicha clase de procedimiento por la reforma de la LEC del art. 15 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre de 2009, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010, modificando el límite del artículo 250.2, respecto del 251.1. Así mismo, ambas representaciones procesales de cada litigante tuvieron oportunidad de solicitar en la vista, antes de la celebración del juicio verbal su conversión en procedimiento ordinario, no siendo aceptables sus excusas responsabilizando al Secretario judicial, por tratarse la referencia al artículo 254.1º de la LEC de una cuestión nueva proscrita entre las causas de apelación por la jurisprudencia En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente...

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