SAP Madrid 787/2014, 23 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
Fecha23 Septiembre 2014

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013038

Recurso de Apelación 1424/2013

Autos Nº: 609/12

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 80 DE LOS DE MADRID

Apelante- demandado: DON Jesus Miguel

Procurador: DON JAVIER FRAILE MENA

Apelada- demandante: DOÑA Santiaga

Procuradora: DOÑA MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación de gananciales seguidos, bajo el nº 609/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandado Don Jesus Miguel, representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena.

De la otra, como apelada-demandante Doña Santiaga, representada por la Procuradora Doña María Rosario Fernández Molleda.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Fernández Molleda, en nombre y representación de Dª. Santiaga

, y por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, debo aprobar y apruebo el cuaderno particional de los bienes existentes a la disolución de la liquidación de la sociedad de gananciales formada por las partes litigantes, realizado por el contador-partidor D. Aurelio, aportado a los autos con fecha 9 de abril de 2013.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jesus Miguel, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Santiaga escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se estimen las pretensiones y alega entre otras razones error en la valoración de la vivienda y en el ajuar doméstico impugnando la adjudicación del vehículo al Sr. Jesus Miguel .

Por su parte don Damaso pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que se pretende sustituir el informe, veraz y objetivo del contador- partidor por su propia solicitud sin evidenciar erro alguno.

SEGUNDO

Se cuestiona en primer lugar la valoración de la vivienda,

Y al respecto se pretende fijar como valor del inmueble un importe inferior al establecido en el informe pericial obrante a los autos indicando como normativa objeto de aplicación el Decreto 74/2009 de 30 de julio - y en concreto su artículo 12.2 - que aprueba el Reglamento de viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid Dice al respecto la citada norma y en lo tocante al:

Precio de venta

El precio de venta de las Viviendas con Protección Pública será el de compraventa o adjudicación, y en el supuesto de promoción individual para uso propio, el coste de la edificación sumado al del suelo que figure en la escritura de declaración de obra nueva, en todos los casos, con el límite del precio máximo legal de venta. 2. El precio máximo legal de venta será establecido, por metro cuadrado de superficie útil, para cada una de las localidades o ámbitos intraurbanos del territorio de la Comunidad de Madrid, median- te Orden de la Consejería competente en materia de vivienda. 3. En el supuesto de promociones de Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio, la realización de sustituciones o cambios de calidades, y la inclusión de cualquiera de los anexos a los que se refiere el artículo 5.c), aun cuando hayan sido solicitadas por los adquirentes, en ningún caso, podrán dar lugar a que se supe- re el precio máximo legal de venta. 4. Cuando se trate de promocione.......

Es preciso señalar en primer lugar la vacilante doctrina del Tribunal Supremo que en torno a las viviendas de protección oficial y por mejor decir a su valoración - cuando de la liquidación de gananciales se trata- ha ido acuñando, de forma que ya - entre otras muchas - en sentencia de 14 de noviembre de 2002 razonaba que:

" Finalmente, la sentencia 977/1996, de 21 de noviembre, que tenía su origen en una demanda que postulaba el derecho del actor a pedir la cesación del proindiviso de la vivienda objeto del litigio, disolviendo dicha comunidad de bienes y acordando su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y en el reparto de la cantidad obtenida, se recoge en su único fundamento jurídico, impropiamente motejado de primero, con referencia a las viviendas de protección oficial, que "están sometidas a unos precios máximos de adquisición, conforme a lo dispuesto en el Texto refundido aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre de 1976 ( art. 28), Reglamento de 24 de julio de 1968 ( arts. 112 y 127 -está modificado por Decreto 477/1972, de fecha 4 de marzo-) Real Decreto 31/1978, de 32 de octubre y Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (art. 11 ). Si bien el precio de adquisición permanece constante durante un año, a partir de la calificación se autoriza su actualización para las sucesivas transmisiones..." Y más adelante: "La legislación de las Viviendas de Protección Oficial no prohibe sus transmisiones sucesivas y de producirse, aún rebasando los precios máximos, -lo que conviene decir que no conforma precisamente el objeto del debate y así lo entendió pero equivocadamente el Tribunal de instancia-. Estas ventas ulteriores no serían radicalmente nulas, y conforme ha declarado esta Sala de casación civil en sentencias 15/2 y 24/6/1991, que decretan improcedente la nulidad total del negocio y sí la parcial de la obligación relativa de precio pactado con excesividad. conforme a nueva doctrina ( sentencias de 3/9 y 14/10/1992, 4/6/1993, 21/2/1994 y 11/7/1995 ) que resucitan la que ya contenían las de 10/2/1966, 28/4/1971, 20/3/1972 y 26/5/1974 ) no afecta a la validez de las compraventas las celebradas con precios superiores a los oficiales, lo que sólo ocasiona infracción administrativa, con sanciones económicas y pérdidas de beneficios".

A toda esta normativa, aún habría que añadir el Decreto de 10 de noviembre de 1978, el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, el Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, así como las disposiciones dictadas por las respectivas Comunidades Autónomas.

En resumen, que la doctrina jurisprudencial va por camino diferente hoy que la instancia en ambas sentencias. La referencia del art. 1410 del Código civil a lo no previsto en el capítulo obliga a observar las reglas para la partición y liquidación de herencia, permite rescindir una liquidación que cause lesión en más de la cuarta parte. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1993 ha mantenido que ni tiene fundamento alguno la exclusión de la rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales, dada la genérica y omnicomprensiva rescisión que efectúa el art. 1410 del Código civil .

Se ha de procurar en la liquidación guardar en lo posible la igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, según el art. 1061 referido a la partición de herencia, pero aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales. En tal supuesto, se hace preciso evitar que una calificación jurídica diferente, viviendas de protección oficial y otras viviendas puede determinar distorsiones en esta igualdad que se pretende y el motivo debe ser acogido, con los efectos que se determinarán en el último fundamento jurídico de esta resolución.

TERCERO

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