Decreto 477/1972, de 4 de marzo, por el que se modifican los artículos 120, 126 y 127 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Marzo de 1972
MarginalBOE-A-1972-361
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Vivienda
Rango de LeyDecreto

La conveniencia de estimular la construcción de viviendas de Protección Oficial destinadas a arrendamiento y de simplificar y unificar los criterios para determinar las rentas y precios de las distintas clases y categorías de dichas viviendas, aconsejan introducir determinadas modificaciones en el vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio.

En estas modificaciones se tiene muy cuenta el fomento de la construcción de viviendas de mayor interés social, con el fin de aproximar los distintos niveles a la oferta y la demanda y dar así una mayor fluidez al mercado inmobiliario.

El régimen transitorio garantiza el respeto a los derechos adquiridos por los interesados de conformidad con la legislación anterior, aplicando a la revisión de rentas de los contratos vigentes en el momento de su publicación, las normas contenidas en el Reglamento que servirán también para revisar las rentas de los que se celebren en lo sucesivo. Con criterio análogo se aplicará la legislación anterior para determinar los precios de los contratos de venta que se hubiesen otorgado con anterioridad pendientes de consumación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de marzo de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero

La norma primera del artículo ciento veinte del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio (en lo sucesivo, Reglamento), quedará redactada en la forma siguiente:

Primera.

La renta mensual de las viviendas del primer grupo será fijada multiplicando la superficie útil de las viviendas por la centésima parte del módulo a que se refiere el apartado 1) del artículo 5.º de este Reglamento (en lo sucesivo módulo) y por el coeficiente dos coma veinte (2,20), siempre que dicha superficie no exceda de 210 metros cuadrados. Si fuese superior se aplicará al exceso el coeficiente uno coma cero ocho (1,08). En las rentas así obtenidas se considerarán incluídas la correspondiente a las instalaciones especiales definidas en el apartado e) del artículo 5.º de este Reglamento.

Artículo segundo

La norma tercera del artículo ciento veinte del Reglamento quedará redactada con el tenor literal siguiente:

Tercera.

La renta mensual de las viviendas del segundo grupo, categoría subvencionadas, será como máximo la que resulte de multiplicar la superficie útil de la vivienda por la centésima parte del módulo y por el coeficiente que a continuación se expresa, según la población en que están construidas:

— Viviendas situadas en poblaciones de 100.000 o más habitantes o en sus zonas de influencia, uno coma treinta (1,30).

— Viviendas situadas en poblaciones de 20.000 o más habitantes y menos de 100.000, uno coma quince (1,15).

— Viviendas situadas en poblaciones de menos de 20.000 habitantes, uno (1,00).

En las rentas así determinadas se considerará incluída la correspondiente a las...

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