ATS, 27 de Septiembre de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:8543A |
Número de Recurso | 1451/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de don Emilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1424/2013 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 609/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 80 de Madrid.
Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.
Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, en nombre y representación de don Emilio , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de doña Antonia , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por Providencia de fecha 5 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 24 de julio de 2017 mostró su conformidad.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Más en concreto, la representación procesal de don Emilio ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita, como supuestamente opuestas a la recurrida, de la SAP de Málaga (Sección 5.ª) de 4 de noviembre de 2004 , la SAP de Álava (Sección 2.ª) de 12 de marzo de 2001 y la SAP de Madrid (Sección 24.ª) de 29 de enero de 2003 . Asimismo cita la STS de 9 de febrero de 1995 , que, de acuerdo con la recurrente, razona que el precio de las viviendas que mantienen la calificación de vivienda de protección oficial, al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, debe fijarse conforme al valor que tengan como tales.
El único motivo del recurso se funda en la inaplicación del art. 12.2 del Decreto 74/2009, de 30 de julio, el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de la Comunidad de Madrid , según el cual el precio máximo de venta de estas viviendas debe determinarse teniendo en cuenta la superficie útil de dichas viviendas y en la vulneración del art. 6.3 CC . Y se pretende la unificación de la doctrina, en cuento a como procede valorar las viviendas de protección oficial, al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, si de acuerdo al valor de mercado, o de acuerdo a la normativa sectorial.
El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:
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El único motivo del recurso aducido se desarrolla al margen de la razón decisoria y de la base fáctica de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ). En el procedimiento de liquidación de gananciales en el que recayó la sentencia recurrida, el recurrente se opuso al cuaderno particional presentado y a la valoración de la vivienda incluida en el activo de la sociedad porque el valor debía determinarse sobre los metros útiles, y no sobre los metros construidos, de dicha vivienda. La sentencia recurrida confirma la sentencia del juzgado de primera instancia, que concluye que no consta acreditada la superficie útil de la vivienda que consta en la cédula de calificación definitiva, que es la que según el informe de la Dirección General de la Vivienda de 24 de octubre de 2012 debe considerarse y que, en todo caso, como el valor fijado por la perito designada judicialmente, que es el que tiene en cuenta la sentencia recurrida, no excede del precio máximo de venta de las viviendas de protección oficial, la tasación realizada no sería contraria a las disposiciones relativas a la venta de viviendas de protección oficial que el recurrente alega como infringidas.
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Inadmisión por falta de interés casacional, al no haber justificado la parte recurrente el mismo por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y por estar resuelta la cuestión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ).
En efecto, con independencia de que no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales -ya que este elemento exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, que no es tenida en cuenta en la formulación del recurso ( STS 252/2008, de 4 de abril ).
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Emilio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1424/2013 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 609/2012, del Juzgado de primera instancia n.º 80 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.