SAP Madrid 448/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2014:13214
Número de Recurso720/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución448/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012344

Recurso de Apelación 720/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1579/2011

APELANTE: VERALIA CONTENIDOS AUDIOVISUALES S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET

MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO: D./Dña. Mateo

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1579/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de VERALIA CONTENIDOS AUDIOVISUALES S.L.U. representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA, representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL apelante - demandado, contra D. Mateo apelado -demandante, representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/06/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por D. Mateo

, contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. y VERALIA CONTENIDOS AUDIOVISUALES, S.L.U. (antes BOCABOCA PRODUCCIONES, S.L.U.), y, en consecuencia, DECLARO que la emisión del programa "21 días de lujo" vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen de D. Mateo y constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos, y CONDENO a los demandados a cesar la emisión por cualquier medio del programa "21 días de lujo" y solidariamente a indemnizar a D. Mateo con la cantidad de 60.000 Euros por los daños y perjuicios causados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causada en esta primera instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.579/11, por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Mateo contra VERALIA CONTENIDOS PRODUCCIONES, S.L.U. y contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., en solicitud de indemnización de daños y perjuicios ante la intromisión ilegítima a su derecho al honor, la intimidad y la propia imagen que consideraba se había cometido por la divulgación por parte de la segunda de las demandadas del programa de televisión denominado "21 días de lujo", que fue producido por la primera de ellas, siendo ambas condenadas a abonarle la cantidad de 60.000 #, se formula recurso de apelación por ambas entidades condenadas.

El actor había valorado en la demanda los perjuicios sufridos en un total de 250.000 #, siendo descartada en la Sentencia de instancia la intromisión en su derecho al honor por la emisión del referido programa, aunque sí apreció la de su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y es que a pesar de que D. Mateo había prestado su consentimiento de manera gratuita para ser grabado en su entorno familiar y laboral, y para que las imágenes tomadas pudieran formar parte de un programa televisivo de corte periodístico que quería mostrar al público en general el inaccesible mundo del lujo en el que se movían los distintos personajes que aparecían, no exento de reflexiones y críticas, a veces mordaz, sobre ese tipo de vida, lo cierto era que una vez visionado el resultado definitivo, decidió revocar el consentimiento previo prestado, ofreciendo abonar los gastos en los que la productora del programa pudiere haber incurrido con motivo de esa revocación.

Por VERALIA se adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Invalidez de la revocación del consentimiento prestado; y 2º) Rechazo de la cantidad concedida como indemnización.

MEDIASET adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error del Juzgador de instancia al haber apreciado una lesión en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del actor por la emisión del programa; y 2º) En consecuencia, improcedencia de fijar a su favor cualquier tipo de indemnización.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación aducido por VERALIA debe ser desestimado.

A) Se dice que la revocación del consentimiento que inicialmente había prestado el actor a la realización del reportaje, y a la toma de imágenes de su entorno familiar y laboral, fue extemporáneo; y ello, porque como había manifestado la testigo Dña. Beatriz, cuando se recibió la revocación, el programa estaba ya "enlatado", es decir, que se había terminado el montaje, pero que pendía de etalonaje, sonido y de otras labores menores de acabado; que para el Juzgador de instancia, el elemento decisivo era que en su versión definitiva, el programa aún no había sido entregado a la cadena de televisión, pero que esto no tiene en cuenta que una cosa es la entrega del producto y otra la capacidad de la productora de excluir el programa ya enlatado; y que de los 52 minutos que duraba el programa, 14 se dedicaron al Sr. Mateo, por lo que si se retiraba esa parte de la grabación el programa resultaría inservible y no se podría producir.

Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración.

Según el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, añadiendo su nº 2 que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso. A este respecto señala el nº 3 de dicho precepto que tal consentimiento será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

En consecuencia, difícilmente se puede apreciar en el presente supuesto que la revocación del consentimiento previamente prestado por el actor hubiese sido extemporánea. Lo primero que debe apuntarse es que en ningún momento se ha acreditado que el programa hubiese estado ya enlatado cuando se recibió por la productora. Ningún valor a tales efectos puede darse al testimonio de Dña. Beatriz, de conformidad con lo establecido en el art. 376 de la LEC ; y no ya por sus imprecisiones, vaguedades y lagunas de memoria, sino porque evidentemente tiene interés en el asunto. Puede que ya no trabaje para la productora demandada, pero cuando ocurrieron los hechos era la Directora General, y quien en concreto tomó la decisión de entregar el programa a la cadena de televisión, a pesar de la revocación del consentimiento del actor y su rechazo a su contenido y emisión, y a lo que estaba plenamente facultado en virtud del acuerdo a la que las partes llegaron y que se aportó como documento nº 6 de la demanda. No cabe duda que pudiera resultar responsable de aquella decisión, y que pueda pretender amortiguar o evitar los efectos que por ello pudieren acarrearle.

Pero es que aunque fuere cierto, esta Sala considera que en este supuesto concreto, lo relevante a tener en cuenta a la hora de determinar la temporalidad o no de la revocación, sería el momento en que la productora cedió el programa a la cadena, ya preparado para su emisión. Nada le impedía haber realizado un nuevo montaje con el resto de material grabado con el resto de los personajes entrevistados y cuya vida también era mostrada; al menos la productora demandada no ha acreditado lo contrario, siendo de su cargo la prueba de tal extremo; y más desde el momento en que ella sola tenía la plena facilidad probatoria. Evidentemente el escollo denunciado - y que hace referencia a que si se quitara al programa la parte correspondiente al Sr. Mateo se habría quedado en 15 días o menos, y no en los 21 que le dan nombre, - ni era inevitable ni se trata de un argumento de peso. También se aduce que no había tiempo para buscar otros 14 minutos de reportaje con el que completar el programa, pero tampoco se acredita. Y es que no consta ni se aduce en qué momento venía obligada la productora demandada a hacer entrega del programa a la cadena televisiva para su emisión. Lo que sí vino a reconocer MEDIASET en su escrito de recurso fue que el programa se emitió en noviembre, es decir, más de tres meses después de...

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