SAP Madrid 307/2014, 8 de Septiembre de 2014

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2014:13057
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución307/2014
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0020159

Recurso de Apelación 200/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1887/2012

APELANTE: D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO

APELADO: D./Dña. Urbano

PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1887/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Rebeca (por sucesión procesal de Dª Elisabeth ), representada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO y defendida por el Letrado D. GUILLERMO MORENO IZQUIERDO, y como parte apelada D. Urbano, representado por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JUAN ARMENTEROS CHAPARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Marco Aurelio Labajo en nombre y representación de D Urbano contra Dª Rebeca por sucesión procesal por fallecimiento de Elisabeth, a su vea, viuda del arrendador, representada por el Procurador D Arturo Molina Santiago, debo condenar y condeno a la parte demandada a reintegrar al actor la cantidad de 25945,47 euros a que asciende el importe del principal reclamado (el 60% del importe que por repercusión por obras entiende que ha pagado de más).

Dicha cantidad devengará a favor del actor el interés legal desde la fecha de interpelación judicial sin perjuicio de elevar dicho tipo en dos puntos a constar desde la presente resolución y hasta su satisfacción.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones y archívese el original en el legajo existente en Secretaría".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Rebeca (por sucesión procesal de Dª Elisabeth ), al que se opuso la parte apelada D. Urbano, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO

El debate.

El actor, que en su día fuera arrendatario de la demandada, reclama el reembolso de las cantidades cobradas por repercusión de obras al estimarlas contrarias al Art. 108 L.A.U. de 1964, ya que excedían del 50% de la renta mensual, hasta el punto de ser en algún momento iguales o superiores a dicha renta.

La demandada se opuso alegando al caducidad de la acción a tenor de los Arts.101, 106 y 109 L.A.U. de 1964, y desde el primer recibo de renta en 2005 o desde último recibo de renta en 2011 hasta la demanda en 14-12-2012 han trascurrido sobradamente los tres meses a que se refiere el Art. 106 L.A.U. de 1964 .

La sentencia de instancia con apoyo en la S.T.S. de 21-5-2009 y con cita de la de esta Sección de 24-3-2009, estimo la demanda al no ser aplicable la caducidad según las sentencias citadas.

SEGUNDO

El demandado se alza contra dicha resolución oponiendo tres motivos.

El primero denuncia incongruencia, porque la sentencia se aparta de la causa de pedir alegada en la demanda y consentida en la contestación. En la demanda se pedía la devolución de las cantidades cobradas en exceso por repercusión de obras, al amparo del Art.101.2.4 L.A.U. de 1964, lo que equivale a reconocer el derecho de repercusión, pero la sentencia se sale de los límites del debate mutuamente aceptados, y concluye que el Art.108 L.A.U. de 1964 no es aplicable, estimando la demanda

El segundo motivo opone que la repercusión de obras es procedente. La sentencia se ha quedado a medio camino, ya que no ha tenido en cuenta la doctrina de la S.T.S. de 30-10-13, que llega a la conclusión de que pueden repercutirse las obras sin limitación cuando se trata de obras impuestas por la autoridad administrativa.

En el tercer motivo reproduce su alegación de la instancia, sobre la prohibición de infringir los actos propios.

TERCERO

En relación con el primer motivo del recurso no estamos de acuerdo con el recurrente.

Según la S.T.S. de 30-10-2008, la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991, 26-7-1997 y 23-10-1997, 9-3-1998, y 13-4-1998, y 22-3-1999 .

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15- 2-1992, 5-10-1992, 14-12-1992, 6-3-1995, 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995, o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una...

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