STSJ Canarias 27/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:131
Número de Recurso831/2005
Número de Resolución27/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 372/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Millán contra las empresas "TALLERES NAVALES CANARIOS, SL" (NAVALCAN, SL), "ANTAR NICO CORPORATION" y "RIBALT ATLÁNTICO CORPORATION", contra D. Ricardo y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de marzo de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Talleres Navales Canarios SL, (NAVALCAN) dedicada a la actividad de la siderometalúrgia, con alta en la Seguridad Social desde el 13-6-97, con la categoría profesional de Oficial de Primera con un salario diario bruto prorrateado de 56 euros. SEGUNDO.- No obstante, el trabajador demandante prestó servicios para Nico Spain SA, de forma continuada desde el 8-1 1-85 hasta el 24-4-97, según figura en el informe de vida laboral obrante en autos, que se da por reproducido, con una antigüedad de 25-1 1- 88. TERCERO.- En fecha 10-4-97, y tras un expediente de regulación de empleo, NAVALCAN firma contrato con el actor con carácter indefinido, respetándole la antigüedad de NICO SPAIN SA, a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, así como las condiciones laborales de toda índole, singularmente las salariales. No obstante, fue dado de alta en laSeguridad Social el 13/6/97, fecha en la que se formalizó en modelo normalizado contrato de trabajo por tiempo indefinido. CUARTO.- En fecha 9-3-04 Navalcan SL, hace entrega al actor de carta de despido, firmada por D. Sergio , en los siguientes términos: Por la presente le comunicamos que con fecha y efectos del día de hoy, 9 de marzo de 2004, queda usted despedido de esta empresa por la comisión de falta muy grave prevista en el art. 54,2 apartado a) del Real Decreto Legislativo 1/1995 , consistente en los hechos que se relatan a continuación. El pasado Jueves día 4 de los corrientes, la empresa le dio permiso para acudir al SEMAC sin que por su parte haya sido justificada su asistencia al mismo. Asimismo se considera falta muy grave no asistir al trabajo desde ese mismo día y hasta la fecha sin que haya procedido a justificar dichas faltas de asistencia, por todo lo cual reiteramos su despido de esta empresa". QUINTO.- La empresa NAVALCAN tiene como único socio a la compañía "RIBALT ATLANTIC CORPORATION" (RIBALT), la cual tiene su domicilio social en España en el mismo lugar que aquélla, y el mismo teléfono, aunque su sede social se encuentra en Panamá, siendo su actividad la de reparación y mantenimiento de buques, en lo que coincide con NAVALCAN. SEXTO.- D. Sergio fue nombrado administrador único de NAVALCAN en Noviembre de 1998. Además, es apoderado de RIBALT desde Enero de 1995. SÉPTIMO.- Los demás cargos sociales de NAVALCAN los ostentan las personas que figuran en la información mercantil aportada por la demandante

como documento num 1. OCTAVO.- La empresa NAVALCAN comunicó, a través de D. Sergio , la baja ante la TGSS, incluido su código de cuenta de cotización. NOVENO.- La demanda, que inicialmente se interpuso contra los demandados arriba aludidos, se desistió respecto de la mayoría de ellos, manteniéndose únicamente respecto de NAVALCAN, RIBALT y D. Sergio .

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Millán contra NAVALCAN, ANTAR NICO, RIBALT ATLÁNTICO CORP, RIBCAN SL, PORTHOLE COMERCIOS, Sergio , SANDRO BOTTING y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenándose exclusivamente a NAVALCAN a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 38.640 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación a razón de 56 euros diarios devengados desde la fecha del despido (9-3-04) hasta la notificación de la presente resolución. Y debo condenar y condeno al expresado Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por estas declaraciones, absolviéndose a RIBALT, ATLÁNTICO CORPORACIÓN y a D. Sergio de las pretensiones de la parte demandante, que son desestimadas respecto de dichos codemandados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Millán , quien ha venido prestando sus servicios profesionales como Oficial de Primera para la empresa "TALLERES NAVALES CANARIOS, SL" (NAVALCAN) desde el día 13 de junio de 1997, que interesaba que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 9 de marzo de 2004, por no haber quedado acreditados los incumplimientos contractuales atribuidos al mismo en la carta de despido, pero declarando la responsabilidad exclusiva de la empresa "NAVALCAN, SL" respecto de las consecuencias derivadas de tal declaración y absolviendo a las demás codemandadas de éstas. Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se dicte otra por la que declare la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas respecto de las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido del actor.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las circunstancias sociales de las empresas codemandadas, por la siguiente:"La empresa NAVALCAN tiene como único socio a la compañía "RIBALT ATLANTIC CORPORATION" (RIBALT), la cual tiene su domicilio social en España en el mismo lugar que aquélla, y el mismo teléfono, aunque su sede social se encuentra en Panamá, siendo su actividad la de reparación y mantenimiento de buques, en lo que coincide con NAVALCAN. La empresa RIBALT ATLÁNTICA no está registrada en el Registro Mercantil de Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR