STS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso289/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 289/2012, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DOÑA Coral , DOÑA Elisabeth , DOÑA Enma , DOÑA Eva y DON Benigno , contra la Sentencia nº 2592/2011, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 966/07.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre de 2011 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 966/07. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, que aun cuando se dice interponer por un único motivo, al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , contiene tres subapartados con sustantividad propia que constituye tres auténticos motivos independientes, con el siguiente contenido:

Primero.- Se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 27.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto se afirma que el suelo a que afecta la expropiación de autos no puede considerarse como suelo urbanizable no programado porque, de acuerdo con el mencionado precepto, debe estimarse aquel que no se encuentre sectorizado, estimando la defensa de los recurrente que en el caso de la finca de su propiedad debía estimarse que se encontraba en dicha situación y, por tanto, debía valorarse como urbanizable, conforme a la regla de valoración que se establece en la mencionada Ley de Valoraciones.

Segundo.- Se denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 63.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia que lo interpreta. En la fundamentación del motivo lo que se aduce es que la sentencia debió declarar, como se solicitó en la instancia la nulidad del acuerdo del jurado porque que no había tenido en consideración, a la hora de fijar el justiprecio de la finca, las alegaciones que se habían realizado en la hoja de aprecio de los expropiados.

Tercero.- En el último de los motivos que debe estimarse integran el recurso, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita, conforme a la cual, si bien los acuerdos de los jurados de valoraciones gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad, la naturaleza "iuris tantum" de dicha presunción puede ser desvirtuada con la prueba aportada al expediente y que en el caso de autos procede estimar desvirtuada la presunción.

Se termina suplicando expresamente a esta Sala casacional que "...dicte sentencia estimatoria del mismo, por la que case y anule la sentencia objeto del recurso, al haber vulnerado la normativa y jurisprudencia aplicable y, en consecuencia, estime las pretensiones de mis representados consistentes en (i) la anulación del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Salamanca de 23 de marzo de 2006 y (ii) la declaración del valor de las indemnizaciones y ocupaciones temporales conforme a lo expuesto en el informe pericial presentado por mis mandantes en el procedimiento de fijación del justiprecio."

Por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 se acordó: «Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por Dª. Coral , Dª. Elisabeth , Dª. Enma , Dª. Eva y D. Benigno , contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 966/2007 , en cuanto a las fincas NUM000 y NUM001 y NUM002 , declarándose la firmeza de la sentencia recurrida, respecto de dichas fincas; y, la admisión del recurso interpuesto respecto de la finca NUM003 y NUM004 . Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.»

CUARTO

Tras ello, se emplazó al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizo, mostrando su oposición al recurso de casación y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo, se interpone el presente recurso por los antes mencionados propietarios contra la sentencia 2592/2011, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 966/2007 , que había sido promovido por los expropiados en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, adoptado en sesión celebrada el 23 de marzo de 2007 (expedientes NUM005 a NUM006 , referidos las fincas NUM007 , NUM008 y NUM009 del polígono NUM007 , del término municipal de Salamanca), por los que se fijaban los justiprecio de las fincas expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, del Ministerio de Fomento, para la ejecución de las obras de construcción de la denominada "Autopista de la Plata; N-630 de Gijón al Puerto de Sevilla"; tramo Circunvalación suroeste de Salamanca- Salamanca Sur.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración originariamente impugnado.

Las razones que llevan a la desestimación de la pretensión de los recurrentes se contiene, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento segundo, en el que se declara en relación con el debate suscitado sobre la legalidad del acto impugnado: "Aunque es cierto que el acuerdo del Jurado expropiatorio adolece del defecto que señalan los recurrentes al no recoger sus alegaciones, sino solo la de los otros copropietarios, tal defecto no determina la anulación del acuerdo recurrido porque no les ha causado efectiva indefensión ( art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en la medida en que contiene una motivación suficiente al expresarse en dicha Resolución las razones de hecho y de derecho que han determinado su decisión, indicándose que la valoración se ha efectuado con arreglo a la clasificación urbanística reflejada en las actas previas a la ocupación en la forma que efectúa la beneficiaria, que tiene en cuenta valoraciones realizadas por el Jurado para fincas análogas en resoluciones de 2001 sobre expedientes instruidos por el Ayuntamiento de Salamanca y cuyo valor de indemnización se fijó en 7,21 €/M2; valor que actualizado a la fecha de inicio de las actas de ocupación (marzo de 2005) con el IPC alcanza la suma de 8,15 €/m2. Como se ha dicho ninguna indefensión se ha causado a los recurrentes con la valoración que se contiene en la Resolución impugnada, lo que sería necesario para su anulación por la falta de motivación que se invoca, pues no les ha impedido alegar en el proceso y proponer prueba, como han hecho, frente a la valoración que se contiene en esa Resolución. En realidad, aunque en el acuerdo impugnado no se da respuesta expresa a la argumentación dada por los recurrentes para justificar el justiprecio que solicitan, implícitamente la respuesta se contiene en él al indicar que resulta de aplicación el método de comparación seguido por la beneficiaria al tratarse de un suelo urbanizable no delimitado."

A continuación, en el fundamento tercero, se examina la legalidad de la decisión del jurado de valorar la finca como suelo no urbanizable, declarando: "Establece el art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , que... «1 . El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley . En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada. 2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística».

De acuerdo con dicho precepto, la pretensión de los actores no puede prosperar porque no es cierto que el planeamiento haya establecido las condiciones -al menos todas las necesarias- para su desarrollo desde el momento en que se trata de un suelo urbanizable no programado y, por tanto, sin Programa de Actuación en el que se haya establecido su aprovechamiento, ni del sector ni de las fincas de que se trata, por lo que difícilmente puede aplicarse el método previsto en el apartado 1 del art. 27, que requiere como primer presupuesto que se conozca el aprovechamiento que corresponde a la finca, que no se conoce, como lo evidencia lo establecido en el art. 122 del PGOU de 1984 en el que se establece que "la edificabilidad bruta de las zonas de suelo no programado se fijará, en cada caso, por el Ayuntamiento con la aprobación de las bases para los programas de actuación, no pudiendo ser superior a 0,6 m2/m2 ni inferior a 0,1 m2/m2, en cualquiera de los usos" y que la propio perito de los propietarios en su informe fija el aprovechamiento en 0,20 m2/m2, no porque sea efectivamente el que corresponde, sino porque es una opción conservadora en relación con la posibilidad que da el planeamiento y porque estima que esa es la edificabilidad que se reconoce al terreno en el nuevo Plan en tramitación. Argumento que no es de recibo, primero, porque hay que estar al planeamiento vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que es el PGOU de 1984; segundo, porque el nuevo planeamiento está en tramitación y, por tanto, no ha sido aprobado definitivamente cuando se efectúan los informes; y, en tercer lugar, porque en la Revisión del Plan que se estaba tramitando, según la información del Ayuntamiento obrante en el expediente, el terreno expropiado se incluye dentro del sector de suelo urbanizable no delimitado "Los Claudios"; por tanto, su valoración debería efectuarse, con arreglo al apartado dos del art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo. No parece que resulte justificado que se tenga en cuenta a efectos de valorar el terreno litigioso con arreglo al art. 27.1 de la Ley 6/1998 un supuesto aprovechamiento que se le reconoce en el PGOU en tramitación, cuando con arreglo a la clasificación que se otorga al referido terreno en dicho PGOU en trámite debería ser valorado con arreglo al método fijado en el apartado 2 del citado art. 27."

Finalmente, en el fundamento cuarto, se examina la invocación de la inaplicación al caso de autos de la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos del jurado que se había suscitado en la instancia, declarando: "Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe concluir que los actores no han logrado desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la resolución impugnada del Jurado, pues a tales fines no vale el informe pericial realizado en sede administrativa en el que ni siquiera se ha ratificado su autora en sede judicial y en el que se ha utilizado un método de valoración que no es el previsto legalmente para la clase de suelo de que se trata."

A la vista de los fundamentos de la sentencia se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se articula por un único motivo, si bien el mismo se integra en tres submotivos que constituyen motivos independientes. De otra parte, ya por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, el recurso ha quedado reducido a las fincas designada con el número NUM003 (Expediente NUM010 ) y NUM004 (Expediente NUM011 ), aunque en realidad se trata de una sola finca, ya que la mencionada en segundo lugar se refiere a la indemnización por ocupación temporal (OT).

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, como se dijo, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 27.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . En la fundamentación del motivo se aduce que la finca debió valorarse como suelo urbanizable, porque está acreditado en las actuaciones que se integra en un sector delimitado conforme al planeamiento vigente al momento a que se ha de referirse la valoración, con independencia de que formalmente este clasificado como urbanizable no programado. En este sentido se aduce en el motivo que el suelo expropiado se encuentra "incluidos en ámbitos delimitados por el planeamiento y que tenían motivadamente establecidas las condiciones para su posterior desarrollo urbanístico" .

Relacionado con ese debate se suscita por la defensa de los recurrentes que no puede confundirse, como se reprocha a la Sala de instancia, la regulación a nivel estatal de la normas sobre valoración a efectos de expropiación, contenidas en la Ley de Valoraciones; con la normativa, de competencia autonómica, sobre el urbanismo y la clasificación de los terrenos; estimando que no es cierto, como la sentencia razona, que para valorar el suelo urbanizable no programado como urbanizable debe contar con la aprobación de un Programa de Actuación, porque no es necesario dicho instrumento de planificación sino que, conforme al mencionado precepto, en relación con el artículo 16 de la misma Ley de Valoraciones , es suficiente con que el suelo haya sido delimitado o consten las condiciones para su desarrollo. Y en el caso de autos consta que los terrenos se integran en los Sectores 75-A y 75-B, para los que ya el planeamiento general vigente al momento de referir la valoración establecía el uso predominante autorizado como residencial y una edificabilidad bruta de un máximo de 0,60 m2t/m2 y un mínimo de 0,10 m2t/m2s, como acreditan las certificaciones municipales que obran en las actuaciones.

Suscitado el debate en la forma expuesta hemos de recordar que el Tribunal territorial rechaza la pretensión de los recurrente de valorar la finca expropiada como urbanizable porque, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 27 en que se funda el recurso, los terrenos tenían la clasificación de urbanizables no programados, es decir, no estaban establecidas las determinaciones necesarias en el planeamiento general para su desarrollo. Esa naturaleza de los terrenos se concluye de considerar aplicable el Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca de 1984, ya que la Revisión del mismo que se encontraba en trámite de aprobación definitiva al momento en que debía referirse la valoración, no podía ser aplicable. Y conforme a la determinaciones de aquel Plan, a juicio de la Sala, los terrenos no tenían determinadas todas las condiciones, o "al menos todas las necesarias" , para ese desarrollo que el mismo Plan relegaba a la aprobación del correspondiente Programa de Actuación, en concreto, en cuanto a la determinación del aprovechamiento específico para los sectores en que se incluye la finca.

Pues bien, frente a esos razonamientos, se sostiene en el recurso que de las certificaciones urbanísticas municipales que obran en el expediente se ha de concluir la errónea argumentación de la sentencia, porque los terrenos si tenían fijado su integración en sectores del suelo urbanizable no programado y tenían asignada una edificabilidad, bien que con un margen de entre el 0,60 y 0,10 m2t/m2s.

No podemos compartir el argumento que se contiene en el motivo del recurso. Ya de entrada, hemos de aceptar con la sentencia de instancia que las condiciones de los terrenos han de concluirse del planeamiento vigente al momento a que ha de referirse la valoración y que la Sala estima, sin que expresamente se cuestiones, que era el Plan General de 1984, porque la Revisión del mismo aún no se había aprobado definitivamente a la mencionada fecha, sin que pueda olvidarse que el carácter reglamentario de los instrumentos del planeamiento comporta que no tienen eficacia hasta la aprobación definitiva y ulterior publicación, lo que impide apreciar las determinaciones que para los terrenos se establecían en la mencionada Revisión.

Conforme a esas determinaciones del Plan aplicable, concluye la Sala de instancia que la finca expropiada no tenía establecidas las determinaciones para su desarrollo, en cuanto ciertamente que estaba integrada en Sectores y que los mismos tenían asignados usos y aprovechamiento, en términos generales; pero no con el grado suficiente para ese desarrollo.

A la vista de ese argumento se aduce en el motivo una serie de razones en las que ni se toman en consideración claramente las determinaciones del Plan aplicable, sino con concesiones a las que se establecían en la Revisión del mismo, ni se parte de la propia situación urbanística de los terrenos como urbanizables no programados. Para ello se aportaron al expediente sendas certificaciones emitidas por los servicios de Ordenación Local del Ayuntamiento (folios 121 y 72 de los expedientes de las fincas de referencia) en las que se hacen constar las condiciones que se establecían para los terrenos expropiados tanto en el Plan como en la Revisión, y ambas determinaciones se utilizan confusamente en la fundamentación del motivo.

Esta Sala no puede compartir los argumentos que se dan en el motivo del recurso en contra de los fundamentos y conclusión de la sentencia de instancia. En efecto, si como hemos dicho, al momento en que ha de referirse la valoración de los terrenos expropiados las únicas determinaciones a considerar eran las que se establecían en el Plan antes de la Revisión, hemos de concluir que de las mismas certificaciones a que se hace referencia en el recurso, lo único que constaba es que los terrenos estaban incluidos en los ya mencionados Sectores del suelo urbanizable no programado, no hay más determinaciones establecidas en relación con los terrenos, porque lo que se pretende en la argumentación del motivo es aplicar a los mencionados Sectores las condiciones que, con carácter de generalidad, se establecían en el Plan para que esa categoría del suelo pudiera incorporarse al proceso urbanizador mediante las correspondientes actuaciones de transformación. Que ello es así lo ponen de manifiesto las mismas certificaciones que, tras integrar la finca en los respectivos Sectores dispone que "la edificabilidad bruta de las zonas - de todas ellas, no de los Sectores donde se integra la finca- se fijará en cada caso por el Ayuntamiento" , marcando un margen de entre un 0,6 a 0,10 m2t/m2s.

Es decir, lo que hacía el Plan, conforme resulta de dichas certificaciones y es acorde con la técnica planificadora, era delimitar los Sectores de esa categoría de suelo y una regulación genérica de las determinaciones que debían tomarse en consideración para su transformación. De ahí el carácter de generalidad que se establece en cuanto a la esencial condición del aprovechamiento a que se hace referencia. No es que el Plan disponga que será para esos concretos Sectores el mencionado aprovechamiento, sino que para todo el suelo de esa categoría se determinan unos aprovechamiento entre uno y otro límite, por cierto, con suficiente amplitud para que el planeamiento de desarrollo pueda establecer los que en cada supuesto considerase conveniente, partiendo, entre otros condicionantes, de la justa distribución de cargas y beneficios, que está en la base de la ordenación urbanística que para esa categoría de suelo no afectaba solo a esos dos sectores, so a todos lo que integraban esa categoría de suelo.

En suma, en pura técnica de planificación, esas genéricas determinaciones establecidas en el Plan han de corresponderse con la exigencia que se establecía en los artículos 11.2ª.2 º y 12.3º.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1376/1976, de 9 de abril, vigente al momento de aprobarse el Plan de autos, que imponía al Planeamiento general establecer las condiciones generales para que el suelo no urbanizable pueda incorporarse al desarrollo urbano, determinaciones genéricas que se detallaban más específicamente en el artículo 34 del entonces vigente Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. Es decir, ciertamente que el Plan no podía desconocer las condiciones del suelo urbanizable no programado y lo delimitó y, con carácter general, estableció las condiciones genéricas, no de cada uno de los sectores que en el mismo se integraba, sino con carácter general para todo él, por las que debía fijarse las condiciones para su integración en el proceso de transformación urbana; integración que requería determinar en cada Sector el señalamiento de esa concretas condiciones, en función de las reglas generales establecidas con asignación de cargas y obligaciones, que no pueden estimarse cumplidas con esas normas básicas. Sumamente expresivo de lo expuesto fue el artículo 72.2º.c) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio -de tormentosa vigencia-, cuando hace referencia a "características técnicas y de magnitudes mínimas que han de reunir las actuaciones en esta categoría de suelo, en función de sus distintos usos, y la dotaciones, servicios y equipamientos que les correspondan".

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, es indudable que cuando el artículo 27.1º de la Ley de Valoraciones de 1998 (tras la reforma de 2003), a que se refiere el motivo, exige que para que el suelo se valore como urbanizable ha de estar "incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" , se está haciendo referencia a que tenga establecido esas determinaciones, no que ya existan con carácter general, porque siempre han de estar contempladas porque, como hemos visto, se impone en la norma urbanística, de tal forma que de no hacer la interpretación expuesta quedaría sin contenido el párrafo segundo de este artículo 27 -suelo no integrado en esos ámbitos-, lo que está muy lejos de ser la finalidad del Legislador de 1998 y, menos aún, del de 2003 que introdujo la reforma del precepto.

En suma, no basta con la existencia en el Plan General de unas condiciones genéricas para el suelo urbanizable no programado, sino que cada uno de los Sectores que de él se delimitan en el Plan cuenten con las determinaciones concretas, ateniéndose a la más generales, para su desarrollo. Y es eso lo que precisamente concluye la sentencia de instancia, echando de menos la aprobación del Programa de Actuación Urbanística que estableciera esas condiciones específicas. Y si bien es cierto que, como se declara en la sentencia de 11 de octubre de 2011 (recurso de casación 395/2008 ), el precepto invocado en el motivo "no se refiere al suelo cuya transformación en urbano haya ya comenzado, sino al suelo cuya transformación en urbano está prevista por el planeamiento general" sin que sea necesario en todo caso la aprobación del Programa de Actuación Urbanísticas; no es menos cierto, como la misma sentencia declara, que lo que condiciona al suelo delimitado a los efectos de la norma de Ley de Valoraciones, es poder incorporarse al proceso de transformación urbanística, por haberlo así previsto ya el planeamiento general; en tanto que se excluyen aquellos que solo potencialmente se integraran en dicho proceso, pero necesitado de instrumentos que completen esa integración que con carácter eventual se establecen en el planeamiento. En suma, como se declara en la sentencia de 6 de mayo de 2013 (recurso de casación 6167/2010 ), es necesario para considerar delimitado un terrenos que, mediante la inclusión en una concreta unidad de ejecución, dentro de un área específica que ya esté delimitada por el Plan General, tenga establecido "un uso específico y un aprovechamiento tipo". Exigencias que están muy lejos de las determinaciones genéricas que se establecen en el caso de autos.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo primero del recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos que hemos delimitado está referido, como ya se dijo, a la pretendida vulneración del artículo 63.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor constituye vicio de nulidad de los actos administrativos "los defectos de forma cuando el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados" . En la fundamentación del motivo se razona que el acuerdo del jurado no había tenido en cuenta las alegaciones que se adujeron en la hoja de aprecio de los recurrentes y propietarios, de donde se concluye que dicho acuerdo debía considerarse anulable, de conformidad con el mencionado precepto.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos tener en cuenta lo ya razonado en la sentencia de instancia en relación con esta cuestión, llegando la Sala territorial al rechazo de la alegación después de examinar el contenido del acuerdo y la misma actuación de los expropiados en la vía administrativa y procesal, de los que se concluye que no se ha ocasionado indefensión a los recurrentes.

Pues bien, lo que ahora se hace en el motivo es reiterar los mismos argumentos que se hicieron en la demanda y ya rechazados en la sentencia. Se olvida con ello la propia naturaleza del recurso de casación, que tiene por finalidad el examen que se hace por los Tribunales de instancia sobre la pureza del procedimiento, evitando que se ocasione indefensión a los ciudadanos; o la aplicación de las normas y la jurisprudencia; de tal forma que este recurso ha de estar referido a motivos concretos y determinados a los que ha de centrarse el reproche que se hace por las partes procesales sobre lo decidido en la instancia. De tal forma que el objeto del recurso no es ya la pretensión originaria, sino la misma sentencia, a la que han de estar referidas las vulneraciones de normas y jurisprudencia. Sin embargo, como hemos dicho, no es eso lo que se hace en el motivo que examinamos, lo que ya de por si hacía comporta su desestimación.

No obstante lo anterior y aceptando los presupuestos y conclusiones que se hacen en la sentencia de instancia, no puede silenciarse que la misma actuación de los recurrentes contradice sus alegaciones. En efecto, si lo que se reprocha al acuerdo del jurado es haber ocasionado indefensión por omitir una respuesta a las consideraciones que se hacían en la hoja de aprecio de los ahora recurrentes y copropietarios -no en relación con otros copropietarios que comparecieron en vía administrativa-, la cuestión ha de referirse, como se razona en la sentencia de instancia, a una desestimación implícita de tales alegaciones o, en su caso, a una falta de motivación.

No obstante lo anterior y suscitado el debate en la forma pretendida en el motivo que examinamos, debemos recordar que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, en nuestro Derecho no tienen las formalidades una finalidad en si mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la decisión de la Administración y de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, entre ellos el de evitar ocasionarles indefensión. Así cabe concluirlo de que solo la omisión total y absoluta del procedimiento genera la nulidad de los actos (artículo 62.1º.e de la Ley citada), porque, en otro caso, las omisiones formales solo afectan a su validez y por la vía de anulabilidad del artículo 63 antes citado, pero siendo necesario que ocasionen indefensión o impidan al alcanzar su fin. Y en este sentido se ha declarado por la jurisprudencia reiteradamente que la indefensión ha de ser real y efectiva, en el sentido de que haya impedido a los interesados haber podido articular los mecanismos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses afectados en el acto o de aportar las pruebas en relación con dichas alegaciones.

Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso de autos, es indudable que, como ya declara la sentencia de instancia, no consta que a los interesados se le haya ocasionado la indefensión que invocan, a la vista de lo alegado en vía administrativa y en la procesal, porque al margen de la mera invocación de la indefensión nada concretan en orden a los eventuales derechos de defensa.

Es más, de llevar a sus últimas consecuencias la invocación del defecto formal que se denuncia, se llegaría a la contradictoria conclusión de que lo procedente habría sido solicitar ya en la instancia la retroacción de las actuaciones para que el jurado fundara el rechazo de las alegaciones en su hoja de aprecio; pero muy al contrario, lo que se solicitó en la demanda es que se dictara sentencia acogiendo la valoración propuesta. Pero es que en este recurso se hace esa misma petición, de donde solo cabe concluir que lo único que se pretende con la invocación de la irregularidad procedimental del acuerdo es un argumento más en defensa de que prospere la pretensión de los ahora copropietarios recurrentes, que no es la retroacción de las actuaciones, sino la fijación del justiprecio conforme a su hoja de aprecio. Y así delimitado el argumento carece de fundamento, porque nada tiene que ver con la determinación del justiprecio la mera omisión en el acuerdo a las concretas alegaciones que se hacían hoja de aprecio de la propiedad, cuya relevancia después serán objeto de examen.

Debe rechazar este segundo motivo del recurso.

CUARTO

El tercero de los motivos que hemos delimitado en el recurso, por la misma vía casacional del error "in iudicando", denuncia la infracción de la jurisprudencia, de la que se deja cita, sobre el alcance de la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados de valoraciones, que se considera que en el caso de autos no puede regir, porque ha quedado acreditado que el jurado no tuvo en cuenta las alegaciones efectuadas en la hoja de aprecio de la propiedad, como se sostiene en el motivo anterior. Se concluye de lo expuesto que no puede sostenerse, como se hace en la sentencia de instancia, que rige en el presente supuesto la mencionada presunción.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. De una parte, porque el motivo ha de examinarse vinculándolo a lo razonado en el primero de los motivos en el que, como vimos, no se cuestiona las razones por las que la Sala de instancia concluye de la prueba de autos que los terrenos, por sus condiciones urbanísticas, debían valorarse como no urbanizables. Pues bien, es indudable que si la Sala consideraba que no se han desacreditado los presupuestos de que partía el acuerdo del jurado, no podía alterar las conclusiones de las que en su fundamentación se partía, es decir, de la presunción de legalidad y acierto del acuerdo impugnado. No cabe concluir de ello que exista la vulneración de la jurisprudencia que se cita en la que, como la propia defensa de los recurrentes acepta, comporta que el rechazo de la presunción requiere acreditar que la actuación del jurado es contraria a los preceptos legales o que la prueba practicada en el proceso acredita la errónea valoración; que no concurren en el presente supuesto, como ya se ha razonado.

De otra parte, y sería lo que también se está invocando, se pretende traer al motivo tercero lo invocado en el segundo, es decir, que como el jurado no tuvo en cuenta los argumentos y la conclusión de la hoja de aprecio de los copropietario aquí recurrentes, incurre en ilegalidad y, por tanto, se habría desvirtuado la presunción. No podemos aceptar el argumento que, en primer lugar, hace presupuesto de la causa porque ha de negarse la premisa de que parte el alegato de que el acuerdo era anulable, que ya lo hemos descartado. De otra parte, esa premisa no es del todo acorde a lo actuado y declarado en la sentencia. En efecto, no se trata en el presente supuesto de que el jurado no tuviera en cuenta la hoja de aprecio de los copropietarios aquí recurrentes y sí la de otros recurrentes copropietarios, sino que, como se declara en la sentencia de instancia, lo que hace el jurado es omitir toda respuesta concreta a dicha hoja de aprecio, que no se refleja en el acuerdo, lo cual reconduce el debate a una cuestión formal sobre la motivación de la decisión, como ya se dijo y considera la Sala de instancia.

Pero sucede que el acuerdo sí hace referencia a la hoja de aprecio presentada por otros copropietarios y en esa hoja de aprecio, al igual que en la de los aquí recurrentes, se sostenía lo que constituye el centro del debate, es decir, si los terrenos habrían de valorarse como urbanizables o como no urbanizables. Y es ese debate el que dirime el jurado en el acuerdo en el segundo sentido, que expresamente declara que opta por la valoración presentada por la beneficiaria de la expropiación y considera la finca como "suelo urbanizable no delimitado, ya que como tal figura en las actas previas a la ocupación". Es decir, a los efectos de la actuación del jurado en orden a la legalidad de su decisión y en los estrictos términos del debate que se suscita sobre el alcance de la presunción, no puede aceptarse que se haya vulnerado la jurisprudencia invocada y, por tanto, el motivo ha de ser rechazado y, con él, la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 289/2012, promovido por la representación procesal de Doña Coral , Doña Elisabeth , Doña Enma , Doña Eva y Don Benigno , contra la sentencia nº 2592/2011, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 966/07; con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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