STS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso4579/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4579/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN OFICINA DE VIDA INDEPENDIENTE contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada en el recurso 418/2010 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación Oficina de Vida Independiente y declarar la nulidad de los artículos 2 y 7 de la Orden ASC/1471/2010 en lo que se refiere a la exclusión de las personas sin capacidad de autodeterminación, o de las personas con discapacidad de grado III en la medida que limita las prestaciones de asistencia personal a las personas de edad comprendida entre los 16 y los 64 años o a las personas discapacitadas por causa física, sensorial o sorderaceguera. Segundo.- Desestimar el recurso en las restantes pretensiones. Tercero.- No efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Asociación Oficina de Vida Independiente presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 17 de enero de 2013 el Abogado de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2013 , en el que se acuerda: "PRIMERO.- No acceder a la inadmisión del recurso de casación núm. 4579/2012, solicitada por la representación procesal de la parte recurrida, Comunidad Autónoma de Cataluña, al tiempo de comparecer ante esta Sala, por escrito de 17 de enero de 2013, para personarse en el recurso; sin imposición de costas procesales por la desestimación del incidente de oposición. SEGUNDO.- Declarar la admisión del recurso de casación núm. 4579/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de la Asociación Oficina de Vida Independiente, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 417/2010 ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde casar y anular parcialmente la Sentencia recurrida, según lo alegado en el presente recurso, dictando una nueva por la que, además de mantener los pronunciamientos estimados, determine la nulidad de los artículos 7, 10.2, 13, 14, 16, 19 y 21 de la Orden ASC/471/2010 de 28 de Septiembre, por la que se regulan las prestaciones y los y las profesionales de la asistencia personal en Cataluña, de la Generalitat de Catalunya al infringir el ordenamientos jurídico invocado en el presente recurso".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia declarando la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Asociación Oficina de Vida Independiente ...".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Asociación Oficina de Vida Independiente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2012 .

La sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido en su día por la recurrente contra la Orden ASC/471/2010, de 28 de septiembre, del Departament d'Acció Social i Ciutadania, por la que se regulan las prestaciones de la asistencia personal en Cataluña. Dicha estimación parcial consiste en la anulación de dos preceptos de la disposición reglamentaria recurrida, que excluían a ciertas categorías de personas de las prestaciones de asistencia por discapacidad.

El presente recurso de casación tiene, así, por objeto combatir la sentencia impugnada en la medida en que considera ajustados a derecho los demás preceptos recurridos.

SEGUNDO

La Abogada de la Generalitat de Catalunyna solicita, en su escrito de oposición, que el recurso de casación sea declarado inadmisible por varias razones. En primer lugar, por defectuosa preparación al acumular en un solo motivo la infracción de preceptos de contenido heterogéneo. Ello no puede ser acogido, pues mediante auto de esta Sala de 18 de julio de 2013 se ha declarado que el escrito de preparación satisfacía lo exigido por los arts. 86 y 89 LJCA .

En segundo lugar, afirma que en el único motivo casacional, fundado en la letra d) del art. 88.1 LJCA , se introducen denuncias de quebrantamiento de forma; algo que, como es sabido, debe canalizarse por la letra c) de la mencionada norma legal. Esta afirmación, sin embargo, es excesiva: si bien en algunos puntos del escrito de interposición del recurso de casación se dice que la sentencia impugnada no ha abordado los argumentos esgrimidos en la demanda, la verdad es que de una lectura de conjunto resulta claro que ese único motivo casacional está centrado en la disconformidad con la interpretación que la Sala de instancia hace de las normas aplicables para la resolución del litigio. De aquí que no pueda afirmarse, en puridad, que se mezcle la denuncia de errores in iudicando e in procedendo .

En tercer y último lugar, la Abogada de la Generalitat de Catalunya sostiene que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque, en lugar de combatir la sentencia impugnada, se limita a reproducir los argumentos expuestos en la instancia. Tampoco esta afirmación está justificada, ya que, tratándose de la impugnación directa de una disposición reglamentaria, resulta difícil separar los argumentos utilizados infructuosamente en la instancia de las razones por las que la recurrente considera que la sentencia impugnada no es ajustada a derecho.

TERCERO

Cabe ya examinar los reproches que, formalmente en un único motivo casacional, hace la recurrente a la sentencia impugnada:

  1. Art. 7 de la Orden ASC/471/2010. Este precepto impone a los beneficiarios de la asistencia que presenten un plan de actividades "en el que se definan las actividades más importantes a desarrollar en un plazo no inferior a un año". Dice la recurrente, con expresa invocación del art. 22 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, que ello supone una intromisión ilegítima en la intimidad de la persona.

    Esta alegación no puede ser acogida: si bien es cierto que el citado tratado internacional ha sido ratificado por España y que consagra -entre otros principios- el deber de respeto de la privacidad, la carga de presentar un plan de actividades que pesa sobre los solicitantes de asistencia por discapacidad no implica una vulneración del derecho a la intimidad. Incluso dejando al margen la innegable razonabilidad del plan de actividades para poder precisar las necesidades de cada concreto beneficiario de las prestaciones asistenciales, no cabe olvidar que dicha carga tiene una clara cobertura en el art. 4.4 de la Ley 39/2006 , de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, a cuya ejecución en el ámbito autonómico catalán se encamina la disposición reglamentaria recurrida. Dice la mencionada norma legal:

    "Las personas en situación de dependencia y, en su caso, familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las Administraciones competentes, para la valoración de su grado y nivel de dependencia; a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas; o a cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente."

    Ni que decir tiene que los datos que figuren en el plan de actividades no podrán ser utilizados por la Administración para fines distintos de la prestación asistencial y, por supuesto, habrán de ser custodiados con la debida reserva y, en todo caso, con escrupuloso respeto de la legislación de protección de datos. Y tampoco es preciso insistir en que, al presentar el plan de actividades, los beneficiarios no están obligados a presentar aquella información que ya se encuentre en poder de la Administración, pues el inciso final del propio art. 4 de la Ley 39/2006 les exime expresamente de ello.

  2. Art. 10.2 de la Orden ASC/471/2010. Este precepto establece que "el seguimiento del cumplimiento del objeto de la asistencia personal y del plan de actividades se realizará por entidad acreditada". La recurrente sostiene que ello permite que la actividad de seguimiento no sea realizada directamente por la Administración, sino por entidades privadas acreditadas; lo que conculca "el carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia", proclamado por el art. 3.a) de la Ley 39/2006 .

    Esta alegación no puede prosperar. La colaboración de entidades privadas acreditadas está expresamente prevista como uno de los principios inspiradores del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el art. 3.m) de la Ley 39/2006 , cuando habla de "la participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia".

  3. Arts. 13, 14 y 16 de la Orden ASC/471/2010. Estos preceptos establecen varias limitaciones de cuantía y tiempo a las prestaciones asistenciales. Si bien la recurrente cita distintos artículos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la verdad es que no especifica cuál sería la infracción en que incurre la disposición reglamentaria recurrida. Esta alegación es, más bien, una crítica por razones de oportunidad, insistiéndose en la insuficiencia de las prestaciones previstas para alcanzar el fin de autonomía personal de las personas con discapacidad.

    Esta alegación ha de ser rechazada, pues la determinación cuantitativa de las prestaciones está legalmente encomendada a un desarrollo posterior, en los términos previstos por el art. 19 de la Ley 39/2006 :

    "La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a le educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación."

    De esta norma legal se desprende que la cuantía y el tiempo de las prestaciones asistenciales no tienen que ser necesariamente ilimitados.

  4. Art. 19 de la Orden ASC/471/2010. Este precepto dispone que la prestación de asistencia personal para personas con dependencia severa o moderada "está sujeta a crédito presupuestario". Según la recurrente, ello contraviene el art. 19 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Y añade que la interpretación que la sentencia impugnada hace de las disposiciones adicionales 1 ª y 2ª de la Ley 39/2006 , a fin de justificar la referida sujeción a la existencia de crédito presupuestario, es errónea.

    Esta alegación no puede correr mejor suerte. La invocación del art. 19 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad es puramente retórica, ya que dicho artículo consagra el "derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad" en términos muy generales y, desde luego, no exige a los Estados signatarios que adopten las medidas necesarias sin reparar en las consecuencias presupuestarias de las mismas.

    Por lo demás, la disposición adicional 1ª de la ley 39/2006 es muy clara, tal como ha observado la sentencia impugnada, al establecer que será la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado la que anualmente fije "la cuantía y la forma de abono a las Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias para la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley ". Ante esta prescripción legal, mal puede reprocharse a una Administración autonómica que condicione ciertas prestaciones asistenciales a la existencia de una cobertura presupuestaria que no depende de ella.

  5. Art. 21 de la Orden ASC/471/2010. Este precepto dispone que "no son tareas propias del/la asistente personal las actividades de limpieza en profundidad, mejora o mantenimiento del domicilio"; lo que la recurrente reputa contrario a una pluralidad de normas convencionales y legales, e incluso al derecho de la Unión Europea.

    Tampoco esta alegación puede prosperar. No sólo no identifica la recurrente qué concreta norma de rango superior exige, de modo claro y terminante, que los asistentes personales realicen tareas de limpieza doméstica, sino que el art. 2.3 de la Ley 39/2006 define nítidamente qué debe entenderse "Actividades Básicas de la Vida Diaria":

    "Las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas."

    Dentro de estas actividades, cuya realización a favor de las personas con discapacidad constituye la finalidad principal de toda la Ley 39/2006, no se encuentra la pretendida por la recurrente.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Oficina de Vida Independiente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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