STS, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso1250/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1250/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Generalitat de Cataluña y por la mercantil FOCIO, SL, contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada en el recurso 378/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida los mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, y el posterior auto de aclaración, acordaba estimar en parte el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, y fijar como justiprecio de la finca sita en la Crta. del Mig 267 de L'Hospitalet de Llobregat, el de 9.423.349,50 €, cantidad a la que deberá sumarse el 5% del premio de afección, y que devengará intereses de demora desde el día 19-6-2002 hasta el completo pago."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia tanto los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña como la representación procesal de FOCIO, SL, presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Soledad San-Mateo García, en nombre y representación de FOCIO, SL por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 4 de abril de 2012 interpuso el anunciado recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art.88.1, apartados c ) y d), de la Ley Jurisdiccional , tanto en lo que se refiere a quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables, en lo que se refiere al aprovechamiento urbanístico de los terrenos objeto de la expropiación y aplicables en la fijación del justiprecio, como en lo relativo al valor de repercusión del suelo, los gastos de urbanización deducidos, el valor de las plantaciones y la valoración por el Tribunal sentenciador de fincas colindantes a los terrenos expropiados.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

La Letrada de la Generalidad de Cataluña, por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 22 de mayo de 2012, interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de lar normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, por infracción de los arts. 120.3 CE y 218.2 LECivil .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable, en concreto, por entender vulnerado el art. 29 de la Ley del Suelo .

QUINTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de FOCIO, S.L. y de la Generalidad de Cataluña, se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (con Auto de aclaración de 19 de enero de 2012) en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la primera, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de 19 de julio de 2004, que fijó en 5.279.508,87 el justiprecio de fincas de su propiedad sitas en la Carretera de Mig 267 de L'Hospitalet de Llobregat. La Sala de instancia fija en su lugar un justiprecio de 9.423.349,50 euros más 5% del premio de afección.

El Jurado, en su Acuerdo, considera que la fecha de inicio del expediente expropiatorio a la que ha de referirse la valoración es la de 21 de marzo de 2003, fecha en la que por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se atribuye la competencia para realizar la expropiación por ministerio de la ley a la Generalitat de Cataluña.

En cuanto al aprovechamiento, lo fija en 0,827 m2t/m2s, argumentando que es el promedio de edificabilidad del ámbito del plan parcial de Almeda del que forman parte los terrenos a expropiar, y señala que obtiene dicho aprovechamiento dividiendo el total del techo edificable por la superficie total, remarcando que la superficie total del Plan Parcial Alameda, comprende los cuatro polígonos que la integran concentrándose la edificabilidad en los tres primeros.

Respecto al valor del suelo se fija en que el suelo está situado dentro del polígono fiscal 25 de L'Hospitalet, al que la Ponencia de Valores atribuye unos valores muy bajos, por no tener aprovechamiento lucrativo al estar calificados en su totalidad como sistemas generales, remitiéndose por ello a los valores catastrales del Polígono fiscal 14, igualmente en el Plan parcial de Almeda, apreciando un valor catastral de 149,94 euros, que luego actualiza con la variación del IPC de los años 2001 y 2002. El valor unitario que finalmente resulta es de 130,82 €/m2.

Respecto a los costes de urbanización entiende que los terrenos no están totalmente urbanizados por lo que fija unos costes de 18,02 €/m2. Tiene en cuenta también unos gastos de financiación y fija como valor de reposición de las plantaciones existentes el de 682.675,31€.

La Sala de instancia, por lo que al aprovechamiento se refiere, entiende que hay que estar al aprovechamiento neto, y dice que así lo hace el perito judicial, y no al bruto como hace el Jurado. Por tanto, asume el de 1,231 m2t/m2s fijado por el perito con la siguiente argumentación:

"En relación con el aprovechamiento, la hoja de aprecio formulada por la recurrente postulaba el de 1,1913 m2t/m2s, calculado por el técnico que elaboró dicha hoja de aprecio, sr. Everardo , y corresponde al índice neto según los datos de la Memoria del Plan Parcial Almeda. Este mismo índice ya fue calculado por este mismo técnico, en calidad de perito judicial, en una anterior expropiación del Ministerio de Fomento, de una parte de esta misma finca, y que fue acogido por la sentencia dictada por esta Sala, sección 1ª, num.1324/2002 .

Sin embargo, la demanda estima ahora aplicable un índice del 1,425 m2t/m2s, alegando que el calculado por el Sr. Everardo . Everardo se basó en los datos de la Memoria del Plan, en tanto que, el que ahora postula se basa en los datos de la reparcelación llevada a cabo efectivamente, y se basa por tanto en las superficies realmente resultantes con los ajustes producidos.

Practicada prueba pericial al respecto, el perito judicialmente designado, con el mismo método de cálculo que el técnico de la parte, y teniendo en cuenta también las reparcelaciones llevadas acabo, concluye un aprovechamiento del 1,231 m2t/m2s.

El aprovechamiento a considerar ha de ser el neto, como lo calcula el perito, y no bruto, como hace el Jurat, pues en este sentido, se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras, en sentencias de 24 de julio de 2002, rollo 4/2002 , 20 de junio de 2008, rec. 317/2004 , y 7 de octubre de 2009, rec. 451/2005 : "Que dicho aprovechamiento ponderado - el del art. 29 de la Ley 6/98 - sea bruto (incluyendo la totalidad de la superficie del polígono), o neto (incluyendo únicamente la superficie del polígono con aprovechamiento lucrativo, esto es, excluyendo viales, zonas verdes...) depende únicamente del carácter del suelo de que se trate, pues si es urbano consolidado por la urbanización, procede aplicar el aprovechamiento neto".

Y atendido que el perito designado judicialmente ya efectúa el cálculo considerando los datos y ajustes resultantes de la reparcelación efectiva llevada a cabo, procede acoger el índice determinado por prueba pericial, del 1,231 m2t/m2s.

La edificabilidad del 1,5 m2t/m2 acogida por la sentencia aportada al procedimiento, numero 858/2010 no es traspolable al presente supuesto, no ya por la diferencia en las fechas de valoración (junio 2002, noviembre 2003), sino principalmente por haberse tomado en consideración en tal sentencia la edificabilidad concreta señalada en una Modificación del PGM y del Plan especial (derivada de una sentencia de la sección 3ª) llevada a cabo por el Ayuntamiento de otro municipio, Cornellá, y para una superficie con calificación diferente (equipamientos, clave 7c)."

En cuanto al valor de repercusión del suelo, señala:

"TERCERO.- La parte impugna también el valor de repercusión aplicado por el Jurat. El órgano tasador acude a la Ponencia de Valores catastrales de L'Hospitalet de Llobregat, pero estimando que el correspondiente a la finca, ubicada en el polígono 25 La Marina, "es extremadamente bajo", por estar destinado a sistemas, aplica el correspondiente al polígono fiscal 14, Carretera del Mig, también del municipio de L'Hospitalet y uso industrial, valor que actualiza hasta obtener un valor de repercusión de 158,19 euros/m2, que es el que aplica.

En este punto la demanda considera que el criterio del Jurat es incoherente, pues le aplica el valor de una ponencia del mismo municipio (L'Hospitalet) pero de otro ámbito de gestión que no presenta homogeneidad con el polígono en que se ubica la finca expropiada; en tanto que para el aprovechamiento se acoge al del ámbito de gestión propio de la finca, Plan parcial Alameda.

Estima también que la Ponencia de L'Hospitalet no es aplicable por estar sus valores desfasados, por haberse modificado el planeamiento y por insuficiencia del estudio de mercado en relación con uso industrial; y también rechaza aplicar la Ponencia del municipio de Cornellá, cuya aplicación podría entenderse más coherente, por no estar vigente temporalmente.

En definitiva, postula obtener el valor de repercusión por el método residual.

El perito judicialmente designado lleva a cabo el mismo ejercicio que el Jurat, esto es, estimar que el valor de repercusión otorgado por la Ponencia de L'Hospitalet a la finca es muy bajo, y en consecuencia, aplicar el de otro polígono, si bien el perito acude a otro diferente, el numerado como 22 Gran Via Sud, por entender que presenta mayores similitudes con el polígono Almeda, ámbito de gestión al que pertenece la finca que se expropia.

La Ponencia de Valores del municipio de L'Hospitalet entró en vigor el 1-1-2000, y siendo la fecha de valoración la de 19-6-2002, es plenamente vigente, pues el plazo de vigencia de las Ponencias es de 10 años como reiteradamente hemos declarado esta misma Sala y sección, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de de 30-9-08 , (la cual hace referencia expresa al art. 28.3.a) del vigente RDL 1/2004 de la Ley del Catastro ), sin que pueda rechazarse su aplicación por desfase de sus valores con los de mercado, como hemos repetido en numerosas sentencias, con invocación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (por todas, sentencia del Alto Tribunal de 16-3-2009 ).

Tampoco procede su rechazo por modificación de las condiciones urbanísticas, pues no toda modificación del planeamiento comporta dicha consecuencia, sino que debe acreditarse un cambio sustancial de la situación urbanística de la finca, que determine la afectación de los valores de la ponencia catastral, lo que en este caso no se acredita en forma ni modo alguno, pues la modificación a que se hace referencia (Modificación del PGM aprobada el 20-12-2002) afectó a los suelos ubicados en el polígono fiscal 14, no a esta finca. Dicha Ponencia asigna un valor básico de repercusión al terreno que nos ocupa, 4.620 ptas/m2, equivalente a 27,77 euros/m2, según la documentación adjuntada al dictamen pericial, y tal valor es el que debería ser tomado en consideración. En nuestra sentencia 722/2010 dictada en el recurso 538/2007 dijimos que"la Ley 6/98, del régimen del suelo y valoraciones establece como método prioritario de valoración del suelo urbano, el valor básico de repercusión más especifico recogido en la ponencia de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. Este valor básico de repercusión es el del polígono fiscal donde se ubica la finca, y en ningún caso, la ley contempla que en el supuesto de que un polígono este mayoritariamente destinado a equipamientos deba acudirse al valor catastral del polígono vecino, o calcular el valor básico de repercusión del entorno. Y si este Tribunal en otra ocasión mantuvo este último planteamiento (como es en las sentencias citadas todas ellas dictadas en el año 2003) la posición del mismo ha evolucionado, considerando actualmente que es de aplicación el valor básico del polígono fiscal donde se ubica la finca expropiada, pues este es el único valor que refleja la situación del polígono".

La modificación de los Módulos Básicos de Repercusión por la OM 18-12-2000 no tiene incidencia alguna en el VBR asignado a la finca y la supuesta insuficiencia de los estudios de mercado de la Ponencia supone una impugnación indirecta de la misma que no procede en modo alguno.

El valor de repercusión asignado a una expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento de parte de esta misma finca en la sentencia 1324/2002 , calculado por el perito entonces designado, respondió a una normativa y a un método diferentes: no era de aplicación la Ley 6/98 y el valor de repercusión se obtuvo por el método residual, razones por las cuales no resulta posible efectuar la comparación que pretende la parte.

Ahora bien, atendido que la única parte recurrente es la expropiada, no podemos empeorar su situación jurídica, y por tanto, pese a estimar que debería aplicarse el VBR de la Ponencia para el polígono fiscal 25 donde se ubica la finca, mantendremos el valor otorgado por el Jurat, 158,19 euros/m2, por ser superior."

Respecto a los costes de urbanización, argumenta:

"CUARTO.- Se impugna también la deducción que por gastos de urbanización realiza el Jurat del valor del suelo. Ante todo, debemos decir que asiste la razón a la recurrente cuando rechaza que se deduzca del valor del suelo el de las plantaciones, pues como vuelo, debe ser tal concepto indemnizado, y sobre la cuantía que proceda entraremos más adelante.

En concepto de gastos de urbanización, el Jurat parte de la cifra señalada por la administración, 25,74 euros/m2, pero la rebaja en un 30% atendido el grado de urbanización parcial existente y añade gastos de financiación por importe de 2,53 euros/m2. Aplica por tanto, sin considerar la indemnización por plantaciones que ya hemos dicho es improcedente, un coste de urbanización de 20,55 euros/m2. La parte postula un coste de 18,63 euros/m2, por lo que entiende que procede su descuento, como es, ya que nos hallamos ante suelo urbano, pero no consolidado, y si el Jurat en otra resolución no ha descontado gastos de urbanización, ha sido por entender que en ese caso era suelo urbano consolidado.

Tal como señala el perito arquitecto, la base del cálculo acogido por el Jurat (derivado del aprecio de la administración) es la previsión contenida en el Plan especial Almeda, al cual acude también el perito para, aplicando sus propios criterios, concluir un coste de 25,74 euros/m2, excluyendo del total 200 metros de la calle a la cual da frente la finca, ya urbanizada.

La recurrente opone que ha sufragado varios gastos de urbanización, lo cual acreditó en el expediente administrativo correspondiente a la expropiación que llevó a cabo el Ministerio de Fomento.

Si tenemos en cuenta que los datos de los cuales parte el Jurat son acertados y objetivos (el propio Plan especial), y que se descuenta un 30% por urbanización ya existente (la hoja de aprecio de la propiedad descontaba un 33,3%), una vez corregido el improcedente descuento de las plantaciones, el coste final de 20,55 euros/m2 resulta correcto y ajustado.

Resulta así un valor del suelo de 158,19 euros/m2 (Vrepercusión) x 48.024 m2 (superficie) x 1,231 m2t/m2s (aprovechamiento neto), de = 9.351.804,28 euros, valor del cual debe descontarse gastos de urbanizaciónpor importe de 865.392,48 euros (18,02 €/m2 x 48.024 m2), resultando un valor de 8.486.411,80 euros."

Por último, en cuanto a las plantaciones, dice:

"QUINTO.- Por último, se impugna el valor que el Jurat ha dado al arbolado existente, alegando que si bien adopta los costes que proponía la propiedad, no corrige una partida, y por otra parte únicamente se aumenta el coste de una especie, la de los cipreses, no del resto, quedando una manifiesta desproporción de valores.

Practicada prueba pericial al respecto, por parte de un ingeniero agrónomo, su dictamen señala que tanto la administración como la propiedad coinciden en la relación y numero de las plantaciones, habiendo comprobado el perito que la altura y diámetro de los árboles son las que señala la recurrente. Adopta como criterio de valoración el coste de reposición, exponiendo las fuentes de origen de los valores, que son varias y homogeneizadas, y calcula el suministro completo, plantación y riego de cada especie, tal como especificó en trámite de aclaraciones.

Analizada críticamente dicha prueba pericial, debemos acogerla íntegramente, pues el perito expone con sumo detalle el método de cálculo, la fuente de su ciencia y los orígenes de los datos que utiliza, explicitando un razonamiento técnico impecable. El valor del vuelo, por tanto, debemos fijarlo en 1.058.438,42"

El Auto dictado para aclarar la Sentencia únicamente hace mención a los gastos de urbanización a descontar, que se fijan en 18,02 €/m2.

SEGUNDO

Por la representación de FOCIO, S.L. se cuestionan varios parámetros tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, cada uno de ellos con varios motivos de recurso.

Por lo que se refiere a la determinación del aprovechamiento se formulan tres motivos de recurso. El primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución ; 248.3 LOPJ y 218.1 de la LECivil por supuesta incongruencia interna de la sentencia, pues pese a expresar en su fundamento jurídico segundo, que para obtener el valor de las fincas, debe considerarse el aprovechamiento neto y no el bruto, como hace inadecuadamente el Jurado, acaba aceptando el aprovechamiento obtenido por el perito judicial (1,231 m2t/m2s) aprovechamiento que, como el mismo reconoce, es bruto, pues resulta de aplicar el aprovechamiento previsto en el "Plan Especial, adecuación de las condiciones de edificación en el antiguo ámbito, del Plan Parcial Almeda" a la total superficie de dicho ámbito sin deducir la superficie de suelo que no fue objeto de reparcelación, fundamentalmente viales abiertos y en funcionamiento que no eran objeto de cesión, por parte de los propietarios de dichos polígonos, pues ya eran viales públicos existentes.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 317 , 319.1 y 2 y 348 LECivil , así como infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y del art. 24 de la Constitución , reiterando lo dicho en el anterior motivo, argumentando que no cabe aceptar el aprovechamiento urbanístico tenido en cuenta por el perito, puesto que este no ha procedido a su cálculo en base a las superficies de las reparcelaciones llevadas a cabo, ni ha procedido a descontar la superficie de viales y zonas verdes, o lo que es igual, ha calculado un aprovechamiento bruto y no neto, como sostiene la Sentencia. A estos efectos, va analizando la superficie de los Polígonos I, II y III que tienen aprovechamiento lucrativo en el ámbito de gestión, así como los servicios dotacionales en ellos existentes.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de los arts. 5 , 23 , 28 y 29 de la Ley 6/98 , por considerar aplicable la sentencia un aprovechamiento, para el cálculo del cual, no se ha procedido a descontar la superficie destinada a sistemas urbanísticos ya existentes y puestos en funcionamiento de titularidad pública. Reitera lo dicho con anterioridad, argumentando que no se ha descontado de la total superficie tomada en consideración, los terrenos dotacionales públicos existentes incluido en el ámbito del Plan Especial de adecuación de las condiciones de edificación en el antiguo ámbito del Plan Parcial Almeda.

Especifica que el perito acude al art. 28.1 de la Ley 6/98 , en vez de hacerlo a los arts.28.3 y 29 de la Ley 6/98 , y en particular a lo establecido en este último precepto que remite al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el suelo, y toda vez que el polígono fiscal en que la finca se inserta, el nº 25 denominado "Marina", se encuentra carente de aprovechamiento lucrativo, todas las partes han estado de acuerdo en acudir a la edificabilidad establecida en el Plan Especial de adecuación de las condiciones de edificación, en el antiguo ámbito del Plan Parcial Almeda, y debe calcularse el aprovechamiento descontando el suelo destinado a dotaciones públicas existentes, al tratarse de suelo urbano consolidado como el que nos ocupa, e incluso aunque se considerase el suelo no consolidado.

Concluye por todo ello que el aprovechamiento a tener en cuenta sería el de 1,425 m2t/m2s resultante de dividir el total aprovechamiento establecido para el Plan Especial Almeda (1.162.237 m2) entre la superficie de los Polígonos I, II, III de dicho Plan efectivamente reparcelada y una vez deducidos los sistemas urbanísticos existentes.

Por lo que se refiere al valor de repercusión del suelo formula cuatro motivos de recurso.

En el primero de ellos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 23 , 28.1 , 2.3 y 4 de la Ley 6/98 , al no haberse acudido por la sentencia al valor de repercusión del suelo por el método residual. La recurrente se fija en que el Jurado no aplicó la Ponencia de valores del polígono fiscal 25 "La Marina", en el que se encuentran los terrenos expropiados, al estar de acuerdo todas las partes y no ser debatido, que la Ponencia no podía ser aplicada al referirse a un polígono fiscal carente de aprovechamiento, remitiéndose a la ponencia correspondiente al polígono fiscal 14 "Carretera del Mig" de uso industrial. Pese a no ser ello debatido, la sentencia considera aplicable la ponencia de valores del polígono fiscal 25, confirmando por la prohibición de "reformatio in peius" la aplicación de la ponencia de valores del polígono fiscal 14 hecha por el Jurado, cuando en aplicación del art. 28 de la Ley 6/98 en sus distintos apartados, hubiera debido acudir al método residual, al ser inaplicable la Ponencia de valores del Polígono fiscal 25 (art. 28.4), inaplicabilidad esta, en la que todas las partes estaban de acuerdo.

No es aceptable para el recurrente la discrecionalidad en la aplicación de la ponencia de valores de uno u otro polígono fiscal, ni admitir la libertad estimatoria con vulneración del art. 23 de la Ley 6/98 , y más cuando ninguna homogeneidad hay entre ambos polígonos.

En el segundo de los motivos, se contienen a su vez dos subapartados. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley se alega vulneración de los arts. 67 de la Ley Jurisdiccional , 24.1 y 2 de la Constitución , 218.1 LECivil y 248.3 LOPJ por supuesta incongruencia interna de la sentencia. En el segundo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración de los arts. 23 , 28.1 , 2 , 3 , 4 y 29 de la Ley 6/98 ; y 66 , 69 , 70 y 71 de la Ley 39/88 de Haciendas locales y de las normas de valoración 3 , 21 , 22 y 23 del Real Decreto 1020/93 , al haberse confirmado la resolución del Jurado que aplica la Ponencia de Valores del polígono fiscal 14.

En cuanto a la incongruencia interna argumenta que la sentencia confunde los términos del debate procesal incurriendo en contradicciones, pues las alegaciones de la recurrente en la instancia, no se referían a la aplicación de la Ponencia de Valores del Polígono Fiscal 25, sino del Polígono Fiscal 14 que había sido tenido en cuenta por el Jurado.

Respecto al segundo subapartado reitera que la Ponencia de Valores del Polígono 14 aplicada por el Jurado habían perdido vigencia, al haberse aprobado una Modificación Puntual del PGM que introdujo un nuevo régimen urbanístico para los terrenos del polígono fiscal 14 "Carretera del Mig".

En el tercero de los motivos de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega nuevamente vulneración de los arts. 5 , 23 , 28.1 , 28.4 y 29 de la Ley 6/98 en relación con el art. 3 y las normas de valoración 3.1, 8, 9.1, 10 y 17 del Real Decreto 1020/93 , al entender que la sentencia que habría que estar al valor de repercusión aplicable era el recogido en la Ponencia de Valores del Polígono fiscal 25, aun cuando luego, en aras al respeto de la interdicción de la "reformatio in peius", confirmase el criterio del Jurado.

La recurrente entiende que en ningún caso cabría aplicar la Ponencia de Valores del Polígono fiscal 25, por cuanto la misma no expresa el valor básico de repercusión del suelo, sino un valor unitario básico que no responde al cálculo de valores de repercusión, reconociendo que al estar el Polígono fiscal 25 conformado en su totalidad por sistemas urbanísticos generales, la ponencia de valores no podía recoger un valor básico de repercusión, por imposibilidad de obtenerlo, debiendo acudir a un valor unitario, razón por la cual ni el Jurado, ni las partes acudieron al valor catastral del Polígono 25. Todo ello hubiera exigido, según la recurrente acudir al método residual como dispone el art. 28.4 de la Ley 6/98 , para no incumplir lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 6/98 .

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 318 , 319.1 y 2, en relación con el 317 LECivil y con la norma de valoración n º 22 del Real Decreto 1020/93 , así como del art. 24 de la Constitución , e infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, reiterando los argumentos ya expuestos, al entender que de la Ponencia de Valores como prueba documental pública resultaría que esta, en relación al polígono fiscal 25 no recoge un valor de repercusión en los términos del art. 28 de la Ley 6/98 .

Por lo que se refiere a las infracciones que alega sobre costes de urbanización formula dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega una supuesta falta de claridad, imprecisión e incongruencia interna de la sentencia "al confundir de manera reiterada todos los datos y motivos de impugnación relativos a la deducción de costes de urbanización planteados en la instancia", confundiendo los términos objeto del debate y "en concreto confunde los costes de urbanización que esta parte demandante solicitaba como aplicable (6,21€/m en lugar de los 18,63€/m2 que afirma el Tribunal), así como olvidando erróneamente que la actora solicitaba el descuento del 66,7€ en el importe de los costes de urbanización y la asunción como máximo del 33,3€ de dichos costes. Habría pues una incongruencia por error o alteración de los términos del debate.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se aduce vulneración de los arts. 23 y 24 en relación con el art. 30 de la Ley 6/98 , al haber fijado unos costes de urbanización, con relación a la fecha de valoración fijada por el Jurado en su Acuerdo, el 23 de marzo de 2003, cuando hubiera debido hacerlo con referencia a la fecha del inicio del expediente el 19 de junio de 2002.

Añade que deduce del valor de repercusión del suelo unos gastos de financiación que han sido calculados improcedentemente, acogiendo lo acordado por el Jurado que los calculó tomando en consideración el valor de las plantaciones a indemnizar y que de conformidad con lo establecido en la Sentencia es una partida que debe ser considerada totalmente a parte de los costes que se pueden deducir del valor del suelo.

Por lo que se refiere a las plantaciones , se formula un motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) y se alega vulneración de los arts. 33.1 y 3 de la Constitución y 31.1 de la Ley 6/98 , al entender que la no inclusión del IVA en la indemnización concedida por las plantaciones, determina que no se de reparación plena a los perjuicios derivados de la expropiación.

A continuación, y no refiriéndose ya a parámetros concretos de los tenidos en cuenta por la Sala para la fijación del justiprecio, la recurrente, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando incongruencia omisiva de la sentencia, al no haber argumentado nada sobre la alegación que se verificó respecto a que se tuviera en cuenta el justiprecio fijado por la propia Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de diciembre de 2010 en relación a otra finca colindante.

También alega, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , vulneración del art. 14 de la Constitución y 5 de la Ley 6/98 , reiterando que hubieran debido tenerse en cuenta los parámetros contemplados en la referida sentencia de 20 de diciembre de 2010 , respecto a una finca colindante (ST.858) y ubicadas en el mismo ámbito de gestión (el polígono IV del Plan Especial Alameda), clasificadas ambas como suelo urbano y calificadas como sistemas generales, aun cuando situadas en términos municipales diferentes (Cornellá y Hospitalet).

Concluye señalando que la no consideración de los parámetros contenidos en la sentencia de 20 de diciembre de 2010 comporta una vulneración de los arts. 317.1 y 5 en relación con el art. 319 LECivil , al haberse valorado irracionalmente una prueba documental.

TERCERO

Por la Generalidad de Cataluña, se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega falta de motivación de la sentencia e incongruencia en sus planteamientos a los efectos de determinar la edificabilidad, con imprecisiones sobre si el aprovechamiento a considerar es neto o bruto, o si el índice de edificabilidad es bruto, lo que sería lógico al tratarse de suelo urbano no consolidado, no siendo por ello coherente la edificabilidad que computa con los gastos de urbanización que contempla.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 . Se fija en que la sentencia rechaza el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado porque calcula un aprovechamiento bruto, señalando que debería ser neto por tratarse de suelo urbano consolidado. Por el contrario la recurrente estima que se trata de suelo no consolidado, y que hallándose la finca en el ámbito del antiguo Plan Parcial Alameda que tiene cuatro polígonos, tres con aprovechamiento urbanístico industrial y uno sin aprovechamiento lucrativo, sito en Hospitalet, que es donde se encuentra la finca expropiada, no cabe excluir de los cálculos, la superficie correspondiente al polígono IV, ya que se produciría un agravio respecto a los propietarios de los polígonos I, II y III que han debido ceder terrenos para viales y espacio libres, y costear gastos de urbanización, cargas que no ha soportado la finca expropiada por tratarse de suelo urbano no consolidado.

Concluye por ello que habría de estarse a la edificabilidad bruta del ámbito del Plan parcial, que para la Generalidad de Cataluña es de 0,827 m2t/m2s, es decir, la fijada por el Jurado y no la contemplada por el perito.

CUARTO

Con carácter previo, y toda vez que FOCIO SL en varios motivos de recurso, referidos a las distintas partidas del justiprecio que cuestiona, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alude a una supuesta incongruencia interna de la sentencia, es necesario precisar que no puede reputarse como tal el que la misma no haya accedido a sus pretensiones, desestimando las mismas, aun cuando lo haga por razones distintas a las alegadas por las partes. También se ha de precisar, como luego examinaremos con más detalle, que se incurre en incongruencia omisiva solo cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones de las partes, aun cuando no se argumenta sobre todas las alegaciones que sostienen las mismas.

La actora FOCIO SL, en los motivos que se han recogido, y en los que se alude a la incongruencia interna de la sentencia, no está en ocasiones, atendiendo a contradicciones existentes en la misma, sino que alude a una supuesta incomprensión o error del Tribunal "a quo" sobre los argumentos en que la recurrente basaba sus pretensiones, y ello no puede reputarse sin más incongruencia interna, por cuanto la sentencia va analizando cada uno de los parámetros del justiprecio fijados por el Jurado y cuestionados por la actora, y se va pronunciando sobre todos y cada uno de ellos, con independencia de que asuma o rebata todas y cada una de las argumentaciones (que no pueden confundirse con las pretensiones) formuladas por la recurrente.

Hechas estas precisiones, vemos que ambas recurrentes, en sus respectivos primeros motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , estiman que la sentencia incurre en contradicciones internas, e incluso la Generalitat de Cataluña habla de una supuesta falta de motivación en cuanto al aprovechamiento que el Tribunal "a quo" tiene en cuenta, al asumir el aprovechamiento fijado por el dictamen pericial, frente al postulado por el Jurado en su Acuerdo, con un razonamiento equivocado, pues pese a entender que ha de apreciarse un aprovechamiento neto, acepta el considerado por el perito, que es el aprovechamiento bruto.

Alegada la falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) que dicen:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) "

Tal y como se ha transcrito, la Sentencia motiva por qué asume el dictamen pericial en cuanto al aprovechamiento a considerar, pero incurre en clara contradicción interna, pues lo asume señalando que el perito tiene en cuenta un aprovechamiento neto, que es el que según la sentencia debería tenerse en cuenta, frente al sostenido por el Jurado, cuando el citado perito especifica en su informe que acude a un aprovechamiento bruto, el cual, según la Sala de instancia, sería erróneo.

Además, tanto en el segundo de los motivos de la Generalidad de Cataluña, como en los motivos formulados por FOCIO SL relativos al aprovechamiento, se está planteando la misma cuestión, a saber cual es el aprovechamiento a tener en cuenta, una vez que la Sala de instancia dice asumir el determinado por el perito pero incurriendo en clara contradicción, pues la pericial no dice lo que dice la sentencia. Se plantea por ello la valoración que de esa prueba ha realizado el Tribunal "a quo".

Como se ha expuesto la Sala rechaza el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado de 0,827m2t/m2s al entender que ha calculado el aprovechamiento bruto, cuando debería calcularse el aprovechamiento neto, por tratarse de suelo urbano consolidado.

La Generalidad de Cataluña, entiende que tratándose de suelo urbano no consolidado habría que acudir al aprovechamiento bruto fijado por el Jurado, y FOCIO SL acepta la tesis de la Sentencia en el sentido de resultar procedente el aprovechamiento neto, pero entiende que el perito ha calculado un aprovechamiento bruto, lo que le lleva a hablar de una valoración de la prueba pericial, contraria a las reglas de la sana crítica, por parte del Tribunal "a quo" que señala que el perito ha tenido en cuenta un aprovechamiento neto, cuando no ha sido así, incurriendo por ello en la contradicción interna que ambos recurrentes ponen de relieve, y que como se ha dicho, cabe apreciar, procediendo además a una valoración claramente errónea de la prueba practicada tanto en lo que se refiere a la consideración por el perito del suelo como consolidado, cuanto en lo relativo al aprovechamiento que este aprecia.

En efecto, el perito judicial Sr. Onesimo en su informe, pone de relieve que la finca expropiada estaba incluida en el ámbito del Plan Parcial Almeda, que afecta a los municipios de Cornellá y Hospitalet, clasificada como suelo urbano y calificada como parque urbano, quedando una parte afectada por "protección de carreteras" y quedando calificada en el PGM como "parques urbanos con alcance metropolitano" clave 6c, por tanto concluye que es "suelo urbano incluido en un ámbito de gestión, sin urbanización consolidada y con aprovechamiento cero". Queda claro, pues, frente a lo que sostiene la Sentencia que el perito reputa al suelo como no consolidado.

En cuanto al aprovechamiento a tener en cuenta estima el perito que la fecha del inicio del expediente expropiatorio por Ministerio de la ley es el 19 de junio de 2002, acude al art. 28.1 de la Ley 6/98 previsto para el suelo sin consolidar, y considera que el ámbito de gestión en el que está incluido es el antiguo ámbito del Plan Parcial Almeda "y dentro de este en el polígono 4 que carece de aprovechamiento al estar calificado como sistemas generales, y teniendo en cuenta la superficie total del antiguo ámbito del Plan Parcial, y las operaciones que efectúa concluye fijando un aprovechamiento de 1,231m2t/m2s (extremo 3 del Informe). En el extremo once ratifica que el aprovechamiento de 1,231 que finalmente acepta la Sala, es bruto. Igualmente, en trámite de aclaración al dictamen y a instancias de FOCIO SL manifiesta que realiza los cálculos con el aprovechamiento bruto.

En definitiva con total claridad el dictamen pericial señala que el suelo expropiado es urbano no consolidado, y lo que es más importante, en los extremos 3º y 11º de su informe así como en la aclaración al dictámen, pone de manifiesto que el aprovechamiento de 1,231m2t/m2s que fija, es un aprovechamiento bruto.

De todo cuanto hasta aquí se ha argumentado, debe concluirse que la Sala de instancia incurre en la incongruencia interna que alegaban ambos recurrentes en sus primeros motivos de recurso, que deben ser estimados, como también cabe apreciar una valoración errónea y contraria a la sala crítica de la prueba pericial practicada, aducida por FOCIO SL en el segundo de sus motivos de recurso, lo que nos obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate, que son precisamente aquellos a los que se refiere el segundo de los motivos de recurso de la Generalitat de Cataluña, y el tercero de FOCIO SL sobre el aprovechamiento a tener en cuenta.

QUINTO

Hemos dicho ya que tanto el Jurado como el perito, y así lo explicita este con claridad, en los términos que se han expuesto, consideran que nos hallamos en presencia de suelo urbano no consolidado, para cuyo justiprecio y en aplicación del art. 28.1 de la Ley 6/98 , se acude al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión, el antiguo Plan Parcial de Almeda, procediendo ambos al cálculo del aprovechamiento bruto, al tener en cuenta la superficie total de dicho ámbito, en el que como se ha expuesto hay cuatro polígonos, hallándose la finca expropiada en el polígono IV que carece de aprovechamiento lucrativo.

La expropiada, que mantiene la necesidad de que en la superficie a considerar no se incluyan los suelos dotacionales ya existentes dentro del ámbito de gestión del Plan Parcial Almeda, incurre en una cierta contradicción en sus motivos de recurso segundo y terceros referidos al aprovechamiento, como también lo hace la Generalitat de Cataluña en el segundo de sus motivos, por cuanto, aun cuando mantienen que habría que acudir al art. 29 de la Ley 6/98 , al no tener atribuido la finca expropiada aprovechamiento lucrativo alguno, a continuación se añade que toda vez que el polígono fiscal 25 en que se encuentra la finca, carece de aprovechamiento lucrativo, todas las partes están conformes en que se acuda a la edificabilidad resultante del ámbito de gestión del antiguo plan parcial, objetando únicamente FOCIO SL que se acuda al nº 1 del art. 28 de la Ley 6/98 , por cuanto se trataría de suelo urbano consolidado y por tanto procedería tener en cuenta el párrafo 3º de dicho artículo.

La Generalitat de Cataluña en su segundo motivo de recurso, aunque se remite también al art. 29 de la Ley 6/98 , estima que nos hallamos en presencia de suelo urbano sin consolidar y acepta como hemos dicho que al no tener el polígono IV del ámbito del Plan Parcial Almeda, ninguna edificabilidad, se acuda para el cálculo de esta a la total superficie en sus cuatro polígonos del Plan Parcial (en definitiva al aprovechamiento del entorno), pero argumentando a diferencia de FOCIO SL que el aprovechamiento debe obtenerse de la integridad del ámbito, es decir acudiendo al aprovechamiento bruto, que es lo que han hecho tanto el Jurado como el perito judicial, si bien estima más correcto el de 0,827 m2t/m2s fijado por el primero, que no el de 1,231m2t/m2s, apreciado por el perito.

Así las cosas, y estando las partes conformes por las razones expuestas, a la vista de la ausencia de aprovechamiento lucrativo del polígono fiscal 25, en acudir al aprovechamiento resultante del ámbito gestión en que se encuentra la finca, antiguo Plan Parcial Almeda, la cuestion a resolver es si ha de estarse al aprovechamiento bruto calculado sobre la superficie total del ámbito, como hace el Jurado y el Perito o debe acudirse al aprovechamiento neto, descontando la superficie destinada a dotaciones públicas ya existentes en cada uno de los polígonos que integran el ámbito de gestión.

Y a esta última conclusión es a la que debe llegarse teniendo en cuenta lo dicho en reiteradas sentencias de esta Sala, entre las que citaremos por todas las sentencias de 27 de junio de 2014 (Rec.5047/2011 ) y la de 25 de junio de 2012 (Rec.4074/2009 ) en el sentido de que para la fijación del aprovechamiento de los terrenos susceptibles de tráfico privado, ha de excluirse del conjunto de la superficie a considerar los destinados a viales, parques, jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general en cuanto no son susceptibles de dicho tráfico. En definitiva, y en ello ha de darse la razón a la sociedad expropiada, ha de acudirse a la determinación del aprovechamiento neto.

Consiguientemente, y toda vez que tanto el Jurado como el perito han procedido a la determinación de un aprovechamiento bruto, habrá de procederse en ejecución de sentencia a la determinación del aprovechamiento a considerar, a cuyo fin deberán excluirse del cómputo de la superficie del ámbito de gestión del antiguo Plan Parcial Almeda, los terrenos destinados a dotaciones públicas ya existentes, en cada uno de los polígonos que integran el ámbito de gestión, sin que obviamente el resultante pueda ser inferior al fijado por la sentencia de instancia, ni superior al solicitado por FOCIO S.L. en su hoja de aprecio.

SEXTO

Por lo que se refiere al valor de repercusión del suelo, en los cuatro motivos formulados se plantea en esencia por FOCIO SL la misma cuestión, al argumentar que hubiera debido acudirse al método residual para su cálculo, al haber perdido vigencia la Ponencia de Valores de L'Hospitalet, que además no recogería un valor de repercusión, sino un valor unitario.

Debe señalarse en primer lugar, y como ya adelantamos, que el submotivo que formula al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no puede ser aceptado, pues lo que él considera contradicciones internas de la sentencia, no son tales en este caso. El que la Sala de instancia no diera respuesta a sus alegaciones sobre el Polígono fiscal 14 y se refiera al Polígono 25, ni supone omisión, ni contradicción alguna, ya que el Tribunal "a quo" razona detalladamente los criterios que tiene en cuenta para el cálculo del valor de repercusión del suelo.

En efecto, el Jurado había acudido al valor de repercusión fijado en la Ponencia de Valores de L'Hospitalet para el polígono fiscal 14, sito en la misma localidad, al entender que era un ámbito de gestión homogéneo con el Polígono 25 "La Marina" donde se encuentra la finca expropiada, y cuyos valores catastrales eran "extremadamente bajos por estar destinados los suelos a sistemas generales".

La Sentencia rechaza la tesis en que ahora sustenta la actora todos sus motivos de recurso (a cuyo estudio conjunto vamos a proceder) al entender que no cabe acudir al método residual, por hallarse vigente la Ponencia de Valores de L'Hospitalet que entró en vigor el 1 de enero de 2000, y aun cuando considera que había que estar a los valores fijados por esta para el Polígono 25, acepta los tenidos en cuenta por el Jurado para el Polígono 14 por ser más favorables para la recurrente, dada la interdicción de la "reformatio in peius".

Es de señalar que el Perito en su informe, en reiteradas ocasiones, también considera vigente la Ponencia de Valores de L'Hospitalet, si bien en vez de acudir como el Jurado a los valores catastrales del polígono 14, acude a los del polígono 22 por considerar que tiene más similitudes con el Polígono Almeda, ámbito de gestión al que pertenece la finca expropiada.

La recurrente en sus motivos, considera inaplicable la Ponencia de Valores, por entender que sus valores han perdido vigencia; que se ha calculado por valores unitarios y que ha habido una modificación puntual del PGM, que abundaría en esa pérdida de vigencia que atribuye a la Ponencia de Valores.

Es necesario resaltar que la Sentencia entiende aplicable los valores catastrales fijados para el Polígono 25, en que se encuentra la finca, y que únicamente confirma el Acuerdo del Jurado, que se refería al Polígono Fiscal 14, no por una supuesta discrecionalidad a la que alude la actora en el primer motivo de recurso, sino por la interdicción de la "reformatio in peius", al resultar el Acuerdo del Jurado más favorable para la actora. Así las cosas, resultaban y siguen siendo irrelevantes las consideraciones hechas respecto al Polígono fiscal 14 y hemos de referirnos a nuestra consolidada doctrina sobre la pérdida de vigencia de las Ponencias de Valores, que nos lleva a confirmar lo dicho por la Sala de instancia, y a desestimar los motivos formulados.

Reiteradamente hemos dicho, por todas, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2013 (Rec.1779/2011 ) que:

" Es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales de que hablan los arts. 27 y 28 LSV ha de entenderse en un sentido formal, no material. Ello significa que la discrepancia con respecto a lo que se considera, con mayor o menor fundamento, el nivel de precios del mercado inmobiliario no constituye nunca pérdida de vigencia. Esta jurisprudencia consolidada, de la que son claro ejemplo las sentencias de 3 de mayo de 2012 ( recurso de casación 2712/2009), de 24 de septiembre de 2012 ( recurso de casación 5834/2009), de 6 de noviembre de 2012 ( recurso de casación 6404/2009 ) y de 11 de diciembre de 2012 ( recurso de casación 1853/2010 ), y mucho más recientemente en la sentencia de 17 de septiembre de 2013 ( rec. 5663/2010 ) sostiene que "en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ».

Y como afirmamos en la STS, Sala tercera, Sección 6ª, de 21 de Marzo del 2013 (Recurso: 1883/2010 ) la razón es que la valoración del suelo a efectos expropiatorios ha de hacerse según los métodos legales de tasación que, para cada clase de suelo, establecen los arts. 26 y siguientes de la LSV , sin que en ningún caso quepa apartarse del que corresponda. La libertad estimativa está taxativamente excluida con respecto al suelo, tal como se desprende del art. 25.1 LSV : "El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". En estas condiciones, es claro que la sentencia impugnada no ha interpretado el art. 28.4 LSV de manera incorrecta, como también lo es que toda la argumentación desplegada por la recurrente acerca de la arbitrariedad y el "justo equilibrio" no resulta relevante. Dado que la ley, al introducir métodos legales de valoración del suelo, ha fijado anticipadamente el modo de alcanzar una conciliación adecuada entre el interés privado y el interés público, a ella ha de estarse.

Finalmente es preciso destacar que si bien la normativa catastral contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2004 permite una nueva valoración colectiva de bienes inmuebles que permita una revisión de los valores de la Ponencia cuando "respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias", el apartado tercero de este mismo precepto establece que "sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha". De modo que esta revisión solo es posible realizarla transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, plazo que no habría transcurrido en el supuesto que nos ocupa. Es más, el transcurso de este plazo mínimo tampoco determina la posibilidad de inaplicar los valores contenidos en las Ponencias a un caso concreto, pues se trata de un plazo "mínimo" para iniciar el procedimiento de revisión siendo el plazo de diez años el que se presenta como el periodo de vigencia de las mismas. Lo que el precepto permite es que transcurridos cinco años de vigencia de tales ponencias puede iniciarse, bien de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente, una nueva revisión general de los valores en ellas contenidas cuando se detecte, respecto de una pluralidad de bienes inmuebles, diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, de modo que hasta tanto se proceda a esa revisión general, por concurrir las circunstancias mencionadas en dicho precepto, las Ponencias están vigentes durante un periodo de diez años, sin que pueda pretenderse su inaplicación a un caso concreto invocando la inadecuación material de los valores en ellas contenidos a los valores del mercado inmobiliario. "

Pero es que además, no podemos olvidarnos lo dicho ya por esta Sala en su Sentencia de 9 de mayo de 2012 (Rec.2712/2009 ) resolviendo precisamente el justiprecio de fincas existentes en la misma carretera del Mig, de L'Hospitalet de Llobregat, en aquel caso el nº134, donde apreciábamos la vigencia de la Ponencia de Valores de esa localidad, argumentando: "En todo caso, como ha venido reiterando esta Sala, la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales responde a un concepto legal al que se refiere el artículo 27 y 28 de la ley 6/98 , referencia que debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 y 28 de dicho texto legal , equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 .

Por tanto, vigente la Ponencia de Valores desde el 1 de enero de 2000, y referida en la sentencia la fecha de valoración al 11 de octubre de 2001 , hemos de confirmar lo resuelto en la sentencia impugnada sobre la determinación del valor de repercusión del suelo atendiendo a la Ponencia de Valores Catastrales, desestimando con ello el motivo alegado."

La argumentación contenida en esa Sentencia es plenamente aplicable al asunto ahora debatido, con la única referencia a la fecha a la que ha de referirse la valoración a 19 de junio de 2002 , que no cambia la doctrina contenida en nuestras citadas sentencias.

Debe igualmente añadirse: A) que la Modificación del PGM a que alude la recurrente fue aprobada el 20 de diciembre de 2002, con posterioridad a la fecha de valoración, haciendo referencia al polígono fiscal 14, al que la Sala de instancia se refiere solo para asumir, en cuanto más favorable para ella, el Acuerdo del Jurado; y B) que el Perito judicial, por lo que al cálculo del valor de suelo se refiere, parte de las siguientes premisas: a) que la Ponencia de L'Hospitalet está plenamente vigente desde el 1 de enero de 2000; y b) que la finca expropiada se encuentra en el polígono 25, con un valor de repercusión en la Ponencia de Valores de 4.620 ptas/m2, rechazándose de esa forma las referencias que por la recurrente se hacen al supuesto cálculo de la ponencia por valor unitario.

Por último no debe olvidarse que en el marco de un recurso extraordinario como el recurso de casación, como hemos dicho precisamente en nuestra sentencia ya citada de 9 de mayo de 2012 , no cabe pretender un nuevo examen del expediente como si fuera una segunda instancia, por lo que hay que precisar las concretas infracciones que se imputan a la sentencia de forma específica y detallada, en relación a cada uno de los artículos que se reputan infringidos, sin que quepa, sin más, hacer consideraciones sobre la ponencia de valores del Polígono fiscal 25, derivadas de "la simple observación" de la ponencia (folios 54 y ss. del escrito de recurso). Pero además, y ello solo ya resultaría suficiente para la desestimación de estos motivos de recurso, es que pese a hallarse la finca en el Polígono 25 y por tanto resulta posible un debate respecto al mismo, todas las cuestiones relativas al cálculo de la Ponencia del Polígono 25 por valor unitario, y demás relativas a la misma, son cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la instancia, en la que la actora únicamente se refirió al Polígono fiscal 14, y a la pérdida de vigencia de la Ponencia respecto al mismo y las modificaciones del planeamiento, obviando cualquier consideración sobre los valores catastrales del Polígono 25.

SEPTIMO

En lo que atañe a los costes de urbanización, hemos de desestimar nuevamente el primero de los motivos relativos a una supuesta incongruencia interna, que la actora hace derivar de una supuesta confusión, por parte de la Sentencia, de los términos del debate. Con independencia de las alegaciones de la recurrente, lo cierto es que por razones ajenas a las mismas, la Sala confirma el Acuerdo del Jurado en cuanto a las deducciones por gastos de urbanización, y acepta el descuento por las plantaciones, por lo que no incurre en ningún género de omisión, ni contradicción interna, que pueda justificar el motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional . En efecto, aun cuando el Tribunal considera que el suelo está consolidado por la urbanización, señala que aun faltarían algunos gastos de urbanización a realizar, que son los que tiene en cuenta.

En cuanto al segundo motivo debe ser igualmente rechazado, y ello por cuanto la Sentencia no deja ninguna duda de que la valoración ha de entenderse referida a junio de 2002, y así lo expone con toda claridad en su fundamento jurídico primero. Además alude a los datos objetivos tenidos en cuenta por el Jurado y el descuento que el mismo realiza en cuanto a estos, a cuyos específicos efectos es irrelevante el que el Jurado refiriera la valoración total a nueve meses después de aquella a la que refiere el justiprecio la Sala de instancia.

Por lo demás, no basta en sede casacional con hacer alegaciones genéricas sobre la improcedencia de gastos de financiación, y su relación con las plantaciones, sino que es necesario decir en qué consiste tal improcedencia, y en qué se plasmó, en referencia con la partida de las plantaciones, lo que en modo alguno hace la actora, que se limita de forma genérica a la alegación de una supuesta, y en modo alguno justificada, improcedencia, con una cita del art. 30 de la Ley 6/98 , cuya vulneración no cabe deducir ni apreciar por meras alegaciones genéricas.

OCTAVO

En relación a las plantaciones alegando una supuesta vulneración del art. 33 de la Constitución , pretende la actora que se hubiera debido incluir en el justiprecio, el impuesto del IVA sobre las mismas.

Sobre la deducción de impuestos, o incremento del justiprecio por su importe, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala para rechazarla. Así entre otras, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2014, (Rec.4536/2011 ) hemos dicho:

" Igual suerte desestimatoria debe merecer el segundo apartado del motivo de recurso, en que, alegando vulneración de los arts. 49 LEF y 33 de la Constitución , se viene a pretender que el justiprecio quede exento del pago de impuestos, o se incremente en su caso su importe en el justiprecio.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la materia en múltiples ocasiones. Por todas citaremos la Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (Rec.4021/2010 ) donde por lo que aquí nos afecta, se dice que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o pérdida patrimonial sujeta a imposición, y ello en los siguientes términos:

"Pues bien, sobre ese particular, esta Sala, en la reciente Sentencia de 20 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1745/2009 ), con relación a la misma sociedad, concluyo lo siguiente:

«Y, en tercer lugar, porque en todo caso, esta Sala ha confirmado que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta a tributación. Así, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 2612/2003 ) nos pronunciábamos de la siguiente forma:

"El artículo 15 de la Ley 61/1978 delimitaba la noción de incrementos y pérdidas de patrimonio, atribuyendo tal condición a las variaciones en su valor puestas de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición o de cualquier transmisión lucrativa (apartado 1, primer párrafo, y apartado 3). De acuerdo con esta previsión, la noción legal de variación patrimonial, que el Reglamento del Impuesto de 1982 desarrollaba en los artículos 126 a 130 , requería, como sostiene la Sala de instancia, la concurrencia de tres factores: (1) la alteración en la composición del patrimonio y (2) la variación en su valor, (3) manifestada, precisamente, por aquella alteración.

Pues bien, como enfatiza el abogado del Estado, lo que se somete a tributación, en cuanto incremento patrimonial, con ocasión de la percepción del justiprecio no es el importe de este último sino el aumento del montante patrimonial manifestado por el cobro del mismo. En efecto, el justiprecio, por definición, debe corresponder al valor del bien o derecho expropiado, para que el afectado quede indemne, de modo que en un balance teórico de su haber el valor del bien o del derecho forzosamente transmitido quede sustituido por su equivalente en dinero de curso legal. Sin embargo, este montante económico, reflejo de una alteración del patrimonio, puede evidenciar un incremento de su valor debido a las diferencias positivas habidas entre el momento de la adquisición y aquel en el que se produce la enajenación ( artículo 15.4.1º de la Ley 61/1978 ). En otras palabras, en la expropiación forzosa el precio que se paga no es el que tenía el bien al tiempo de su adquisición sino el que posee cuando se expropia, esto es, en la fecha de su valoración para que el expropiado reciba su equivalente económico. Resulta, por tanto, perfectamente posible que en el seno de una operación de esa clase se produzca un incremento de patrimonio porque el justiprecio que percibe el expropiado («alteración de la composición del patrimonio») sea superior al valor de adquisición («variación en el valor»), circunstancia que explica por qué el artículo 127.1.a) del Reglamento del impuesto considera alteraciones del patrimonio del sujeto pasivo, susceptibles de manifestar un incremento, las enajenaciones producidas mediante expropiación forzosa.

Así lo ha entendido en numerosas ocasiones la Dirección General de Tributos, dando por hecho que el justiprecio de una expropiación puede ser el origen de un incremento de patrimonio [consultas de 24 de junio de 1997 (1353-97), 26 de enero de 2000 (0088-00), 11 de abril de 2001 (0741-01), 26 de febrero de 2004 (0425- 04) y 23 de noviembre de 2007 (0031-07)]. Y no otra ha sido la tesis de esta Sala, manifestada implícitamente en numerosas sentencias, entre las que pueden destacarse la de 12 de abril de 2003 (casación 4946/88, passim ) y la de 23 de septiembre de 2004 (casación en interés de la ley 54/03, FJ 4º).

Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que no hay vulneración del principio de capacidad económica, porque, aparte de que dicho principio opera en la definición abstracta de los hechos imponibles (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 193/2004 , FJ 5º) y en el de su aplicación en relación con un sujeto pasivo determinado, a cuyo fin se ha de tener en cuenta el conjunto del sistema tributario (por todas, sentencia del Tribunal constitucional 182/1997 , FJ 7º), la realidad es que en casos como el debatido se somete a tributación una manifestación específica de aquella: el incremento patrimonial experimentado por el sujeto pasivo al cobrar el justiprecio del bien expropiado, cuyo montante es superior al valor neto contable, constituido por el de adquisición, más las mejoras, ampliaciones y, en su caso, las revalorizaciones, deducidas las amortizaciones acumuladas, las provisiones específicamente afectadas al elemento patrimonial, autorizadas fiscalmente, y el coste de las enajenaciones parciales (artículo 131.1, en relación con el 42.1, del Reglamento del impuesto). Según declara probado la Sala de instancia, el valor neto contable al tiempo de la percepción del depósito previo (90.618.328 pesetas) alcanzaba la suma de 32.785.353 pesetas" (FD Segundo)."

El motivo de recurso debe ser, por ello, desestimado al no apreciarse ninguna vulneración del art. 33 de la Constitución Española .

NOVENO

Argumenta a continuación FOCIO SL una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia, alegando que no se pronuncia sobre la aplicación al caso de autos de una Sentencia dictada por la misma Sala el 20 de diciembre de 2010 , fijando un aprovechamiento de 1,5 m2t/m2s y un valor de repercusión de 576,71 €/m2 a una finca colindante a la de autos, situada también en el Polígono Almeda IV del Plan Especial de adecuación de las condiciones de edificación del antiguo ámbito del Plan Parcial Almeda.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 4 de abril de 2014 (Rec.3926/2011 ), 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión .

Pues bien, aunque la Sala de instancia no hubiera hecho mención expresa a la referida prueba documental aportada como diligencia final, ni a la pericial realizada en esa fase a efectos de determinar la aplicación de los parámetros contenidos en aquella Sentencia, a la finca ahora examinada, ello en modo alguno determinaría una incongruencia omisiva o una supuesta falta de motivación, pues como ha dicho hasta la saciedad esta Sala, con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, las exigencias constitucionales de motivación de la Sentencia, se cumplen con una valoración conjunta de la prueba, sin que sea necesaria una referencia concreta y específica a todas y cada una de las pruebas practicadas, aun cuando lo vieran sido como diligencias finales. Pero es que además expresamente en el último párrafo segundo de la sentencia, se explicitan las razones para no tener en cuenta la referida sentencia, tal y como anteriormente se ha transcrito.

DECIMO

En los dos últimos motivos, a cuyo estudio conjunto procederemos, y también con referencia a esa misma sentencia de 20 de diciembre de 2010 , estima la actora que hubieran debido seguirse los criterios de valoración en ella contenidos por hacer referencia a una finca colindante, incluida en el mismo ámbito de gestión, y con características análogas, ya que caso contrario se vulneraría el art. 14 de la Constitución .

Debe tenerse en cuenta que la referida sentencia de 20 de diciembre de 2010 , que fue confirmada por Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2013 (Rec.1445/2011 ), hace referencia a una finca, ubicada efectivamente en el Polígono IV del Plan Especial de condiciones de edificación del ámbito del antiguo Plan Parcial Alameda, pero en un municipio distinto, el de Cornellá de Llobregat. En nuestra Sentencia, al desestimar el recurso de casación que allí había interpuesto el Ayuntamiento de Cornellá, nos fijamos en cuestiones relevantes que necesariamente nos conducen a la desestimación de los motivos ahora examinados, a saber: a) los parámetros tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, fueron asumidas de la prueba pericial allí practicada (valoración que luego no fue impugnada por el Ayuntamiento allí recurrente); b) que en las hojas de aprecio había unas determinadas valoraciones, que obviamente condicionaron el justiprecio allí fijados; c) que además de hallarse en municipio diferente, se trataba de suelo urbano no consolidado, por lo que sorprenden la posición de la actora, que reiteradamente mantiene que el suelo expropiado al que se refiere este recurso, es suelo urbano pero consolidado; d) que fue el Jurado el que fijó el aprovechamiento de 1,5 m2t/m2s y que el valor de repercusión se determinó por la prueba pericial a la que nos hemos referido y e) por último, que la valoración allí contemplada se refería a noviembre de 2003, mientras que la que ahora nos ocupa se refiere a junio de 2002.

En definitiva, ni los parámetros expuestos permiten una extrapolación al caso de autos, ni las importantes diferencias consignadas permiten apreciar una vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución .

UNDECIMO

La estimación de los motivos de recurso señalados determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda realizar especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en sede casacional.

FALLAMOS

Haber lugar a los recursos de casación interpuesto por FOCIO SL y Generalidad de Cataluña, contra Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que casamos y anulamos.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por FOCIO SL contra el Acuerdo del Jurado de 19 de julio de 2004, y en su lugar procede fijar como justiprecio de la finca sita en la Carretera del Mig 267 de L'Hospitalet, el que resulte en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia para la determinación del aprovechamiento a considerar, manteniéndose todos los demás parámetros recogidos en la Sentencia de instancia.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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