STS 665/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
Número de Recurso709/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución665/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 709/2013, interpuesto por la procuradora doña Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de Hora Nova, S.A., contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso núm. 365/2012, procedente de los autos de juicio ordinario núm. 177/07 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Inca. Es parte recurrida doña Remedios , doña Tania y don Higinio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Inca dictó sentencia el 3 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Fanals en nombre y representación de Dña. Remedios , Dña. Tania y D. Higinio contra el Diario "ÚLTIMA HORA", el Diario "DIARI DE BALEARS", y la entidad HORA NOVA, S.A.,y previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del Diario "ÚLTIMA HORA" y del Diario "DIARI DE BALEARS", a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, debo:

1.- Declarar y declaro que, con la publicación efectuada en la página n°12 del n°35.696 del Diario "ÚLTIMA HORA" y en la página n°17 del n°23.190 del "DIARI DE BALEARS", ambas de fecha 8 de Septiembre de 2006, se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2.- Condenar y Condeno a la entidad HORA NOVA, S.A. a satisfacer a los actores la cantidad de 12.000 euros.

3.- Condenar y Condeno a la entidad HORA NOVA, S.A. a publicar esta sentencia en los diarios "ÚLTIMA HORA" y "DIARI DE BALEARS", en la Sección dedicada a la información de Sucesos.

4.- Condenar y condeno a la entidad HORA NOVA, S.A. a satisfacer las costas del procedimiento

.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia el 5 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Procurador doña Juana Mª Serra Lluil en nombre y representación de Hora Nova SA contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

3.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir

.

TERCERO

Mediante escrito de 25 de febrero de 2013, la procuradora doña Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de Hora Nova, S.A., interpuso recurso de casación, que contiene los dos motivos siguientes:

  1. «Al amparo del artículo 477 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil en cuanto la Sentencia que se recurre infringe las normas de aplicación para resolver la cuestión objeto del proceso y en particular por la infracción de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución y por interpretación errónea y aplicación incorrecta de los artículos 20.1.4 de la Constitución y los artículos 7-5 en su redacción dada por la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre , en relación al artículo 8,2°a) y 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica».

  2. «Al amparo del artículo 477 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la Sentencia que se recurre infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por interpretación errónea y aplicación incorrecta de lo establecido en el artículo 8.2C de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen».

CUARTO

Por auto de 10 de septiembre de 2013, la Sala acordó admitir el recurso por concurrir los requisitos legales.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don Manuel Jesús Muñoz Fernández, en nombre y representación de doña Remedios , doña Tania y D. Higinio , se opuso al recurso solicitando sus desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia de la Audiencia.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2013., el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los dos motivos de casación.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de octubre de 2014, la Sala señaló el día 5 de noviembre de 2014, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para situar el recurso los siguientes:

  1. Los diarios de Baleares «Última Hora» y «Diari de Balears» publicaron el 8 de septiembre de 2006 la noticia de que en una determinada población (Sencelles) había aparecido en el suelo de una zona incendiada el cuerpo sin vida de un hombre.

  2. Para ilustrar la noticia ambos periódicos publicaron una fotografía de gran tamaño mostrando parte de la zona incendiada, algunos restos todavía en llamas y el cuerpo del fallecido.

  3. El cuerpo estaba semidesnudo y el rostro no era identificable fácilmente, si bien leído el texto de la noticia se sabía a quien perteneció: el nombre y apellidos, la edad, la profesión, el pueblo donde vivía, su estado civil y su descendencia eran datos que los diarios daban a conocer.

  4. La viuda y los hijos de don Baltasar formularon demandada contra los dos diarios y la entidad editora «Hora Nova, S.A.», solicitando se declarara que habían cometido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de todos ellos y a la imagen del fallecido y se les condenara conjunta y solidariamente a indemnizarles en 20.000 euros.

SEGUNDO

Decisión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Inca

  1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Inca, estimando en parte la demanda, efectuó los pronunciamientos siguientes:

    1. Absolvió a los dos diarios por falta de legitimación pasiva.

    2. Declaró que la editora, «Hora Nova, S.A.», había cometido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de los actores y a la propia imagen del fallecido.

    3. Condenó a «Hora Nova, S.A.» a pagar a los actores la suma de 12.000 euros.

  2. Para declarar la intromisión del derecho, el Juzgado argumentó que si bien la información tenía interés público y era verdadera, no era asumible que "sin haber obtenido consentimiento y tras captarla a varios metros de distancia, publicar la foto del cadáver semidesnudo de D. Baltasar , una persona sin notoriedad o relevancia pública, yaciendo en una propiedad privada a la que había acudido para desarrollar una actividad, también privada, facilitando datos personales, como su nombre y apellido, su edad, su profesión, su lugar de procedencia, y datos familiares, como que tenia mujer y una hija, circunstancias que en una localidad pequeña como Jornets o Sencelles, y pese a que no se publicara el rostro del cadáver, permitía su plena identificación [...]».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad «Hora Nova, S.A.», y confirmó la sentencia del Juzgado.

La Audiencia entendió, confirmando las conclusiones del Juzgado, que si bien la noticia relativa al incendio en el LLogaret de Jornets y la aparición de un cuerpo sin vida en el lugar tenía interés público y la noticia era verdadera, la publicación de la fotografía tenía un escaso interés público y «era totalmente innecesaria, prescindible y desproporcionada para ilustrar la noticia, no aportando ningún elemento informativo más que el que la noticia de la muerte en si proporcionaba».

CUARTO

Estructura del recurso

El recurso objeto de esta resolución contiene dos motivos.

En el primero se atribuye a la Audiencia Provincial haber infringido el artículo 20.1.d) de la Constitución y haber interpretado y aplicado incorrectamente los artículos 20.1.4 de la Constitución y 7.5 de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre , en relación con los artículos 8.2º a) y 9.2 y 9.3 de la L.O. 1/1982 , de 5 de mayo.

En el segundo se atribuye a la Audiencia Provincial haber interpretado y aplicado incorrectamente el artículo 8.2 c) de la L.O. 1/1982 , de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

QUINTO

Sobre los derechos a la imagen y la intimidad

Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar están reconocidos en el art. 18 de la C.E . con la categoría de derechos fundamentales. Son derechos -estrictamente vinculados a la propia personalidad y derivados de la «dignidad de la persona», dignidad que constituye fundamento del orden político y de la paz social ( art. 10 de la C.E )- que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener, como dice el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 231/1988, de 2 de diciembre , una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo. Ciertamente -continúa la citada sentencia- el ordenamiento jurídico español reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvinculándose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas. Así, el art. 9.2 de la L.O. 1/1982 , de 5 de mayo, enumera las medidas integrantes de la tutela judicial de los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen, entre las que incluye la eventual condena a indemnizar los perjuicios causados; y el art. 4 de la misma ley prevé la posibilidad de que el ejercicio de las correspondientes acciones de protección civil de los mencionados derechos corresponda a los designados en testamento por el afectado, o a los familiares de éste.

SEXTO

Sobre el derecho a la información

En el artículo 20 de la Constitución Española , está reconocida la libertad de expresión e información, que, como el derecho al honor, corresponde a todos los seres humanos. El derecho a estas libertades -en rigor un derecho, si bien con distinto régimen según predomine una u otra libertad- se asienta sobre la existencia de una opinión pública. Opinión que, así está reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, además de ser condición necesaria para el correcto funcionamiento de la democracia, es indispensable, como consideró esta Sala en su sentencia núm 543/2014, de 29 de septiembre , para el crecimiento de una sociedad, para el crecimiento libre de la creatividad en todos los órdenes. De aquí esta suerte de dimensión instrumental por la que, analizadas todas las circunstancias mediante un juicio de proporcionalidad, la libertad de expresión e información, según es doctrina reiterada de esta Sala, puede ser declarada prevalente frente a otros derechos ligados a la personalidad.

También, como el derecho al honor, estas libertades están vinculadas a la dignidad de la persona. Y también por ello les corresponden a todos los seres humanos. »

SÉPTIMO

En aplicación de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de la Audiencia, confirmada.

Nada se ha debatido sobre la veracidad de la información. La información que difundieron era veraz, cumpliendo, pues, los diarios con el deber constitucional de veracidad. El reportaje cubría dos noticias, verdaderas: la del incendio en la localidad de Sencelles y la de la presencia de un cuerpo sin vida en el suelo de la zona incendiada, aunque el titular destacaba esta: «Un pastor de 80 años muere en Sencelles cuando intentaba sofocar un incendio»; el subtitular precisaba más: «Las primeras hipótesis apuntaban a que Baltasar falleció de un infarto».

Tampoco se ha discutido el interés público de las dos. Sí interesaba a la opinión pública el incendio, cualquiera que fuese su causa (colilla, quema de rastrojos), que además era una llamada de atención sobre la necesidad de actuar con máxima precaución. Y también interesaba, cualquiera que fuese la causa de la muerte, la presencia en el suelo de la zona de un cuerpo sin vida.

Lo debatido es si con la publicación de la fotografía y los datos referentes al hombre fotografiado la entidad recurrente vulneró los derechos a la intimidad y a la imagen, como dice la Audiencia Provincial.

La Sala hace suyos el planteamiento y los argumentos de la Audiencia, y también los del Juzgado, asumidos por esta.

No puede dudarse de que la familia del fallecido resultó afectada en su dolor e intimidad por el reportaje. Esta consecuencia es inevitable en ocasiones. Pero en el caso no lo era. Era innecesaria la publicación de la fotografía. La deontología informativa exige que un acontecimiento de interés público sea transmitido respetando los derechos de la persona; muy especialmente, los derechos al honor, la imagen y la intimidad personal y familiar, como exige inequívocamente nuestra Constitución en su artículo 20.4 : «Estas libertades [las de opinión e información] tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

La fotografía era innecesaria. Sin ella el reportaje informaba a la sociedad igualmente del incendio y de la muerte de una persona. Tampoco eran necesarios los datos publicados sobre esta. Bastaba la referencia a la vecindad y a la razón de encontrarse en la zona incendiada. Nada añadía, tratándose además de una persona anónima, la publicación de su nombre y apellidos, edad, profesión, estado civil y descendencia.

Es cierto que la fotografía no era fácilmente identificable. Pero, con independencia de que los vecinos de la localidad podían reconocer a la persona fallecida, el periodista hizo acopio de los referidos datos personales y los ofreció a los lectores en el texto del reportaje. Fotografía y texto quedaban así relacionados de tal forma que lo que podía faltar de concreción a la fotografía era suplido con creces por los datos. Lo que se ofreció a los lectores no era solo la fotografía de un desconocido sino la información completa sobre la persona fallecida.

Y la fotografía no era accesoria porque no estaba subordinada a la información. Ni el conjunto de la noticia, ni el titular ya transcrito, ni el enfoque del reportaje permiten aceptar la tesis de la accesoriedad. En el reportaje aparece como hecho principal la muerte de una persona en la zona incendiada y la fotografia de la persona fallecida, como parte principal del reportaje.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por Hora Nova, S.A. contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso núm. 365/2012, procedente de los autos de juicio ordinario núm. 177/07 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Inca.

  2. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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