STSJ Comunidad de Madrid 799/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:12947
Número de Recurso541/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución799/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

Sentencia nº 799

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 799

En el recurso de suplicación nº 541/2014, interpuesto por CLECE, S.A, representado por el Letrado

D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 624/2013, siendo recurrida Dª Florencia, representada por el Letrado D. Javier Ledesma Bartret. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Florencia contra Clece SA, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha once de febrero de dos mil catorce en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Florencia viene prestando servicios para la empresa CLECE S.A. desde el día 9/09/2002 con categoría profesional de Jefe de Actividades Teatrales percibiendo una remuneración salarial mensual bruta incluida ppe de 3.124,47 euros (folio 31 de las actuaciones).

La demandante viene prestando sus servicios en el centro C.C. Paco Rabal realizando las funciones de organización, coordinación y supervisión que se detallan en el Hecho 3ª de la demanda, (testifical).

SEGUNDO

La demandante es cesada mediante comunicación escrita de fecha 3/04/13 para producir efectos en la misma fecha con alegación de causa objetiva técnica organizativa y de producción que se detalla en la carta remitida al trabajador, -folio 7 A II de las actuaciones -que aquí se reproduce a los solos efectos narrativos.

En el acto de entrega de la comunicación escrita se puso a disposición del actor mediante talón bancario de indemnización de 20 días por año de servicio en cantidad de 22.044,59 euros y cheque nominativo por importe de la liquidación incluyendo indemnización por falta de preaviso, folio 35 (hecho incontrovertido).

TERCERO

La empresa demandada es titular de la Contrata Administrativa de Servicios Culturales en varios teatros propiedad de la C.A.M., folios 102 a 147.

El pliego de prescripciones técnicas a las que se debe ajustar la Contratación Administrativa de Servicios necesarios para el desarrollo cultural en los centros dependientes de la Dirección General de Promoción Cultural Paco Rabal para los años 2009 a 2012 se aportan a los folios 102 a 108. En estos se especifica como puesto de trabajo a cubrir el de coordinador de actividades.

El Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de servicios necesarios para el desarrollo de la actividad cultural en los centros dependientes de la Dirección General de Promoción Cultural Paco Rabal se aprueba por resolución de 2/01/2013 BOCAM 15/01/2013 con nº de expediente NUM000 ) con presupuesto base de liquidación por importe total de 1.215.170,31 # resulto adjudicado a la empresa CLECE por resolución de fecha 3/04/13 por importe total de 963.660,20 #, folios 111 y 113.

Con fecha 28/02/13 se inicia periodo de consultas por Modificación Sustancial Colectiva de Condiciones de Trabajo del centro Cultural referente al contrato de "Servicios necesarios para el desarrollo cultural en los centros dependientes de la Dirección General de Promoción Cultural Paco Rabal" en el punto 2º se dice "Por la Parte Empresarial se informa a todos los trabajadores que la presente modificación sustancial viene motivada por razones organizativas y productivas, debido a que desde el 1 de Febrero de 2013 en el contrato que CLECE S.A. mantiene con la Dirección General de Artes Escénicas de la Comunidad de Madrid en relación con el centro "Paco Rabal" y en virtud del nuevo Pliego de fecha 15 de enero de 2'13, aún no adjudicado, se ha producido una reducción del servicio de 104.918,36 euros respecto del 2009 (393.038,21 # en el Pliego del 2009, 288.119,85 # en el pliego de 15 de enero de 2013) folios 114 y ss.

Procedimiento que finalizó sin acuerdo. Remitiendo la empresa a los trabajadores comunicación que se encuentra unida al folio 122.

CUARTO

El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 29/04/2013 habiéndose presentado la papeleta- demanda de conciliación en fecha 12/04/2013 que concluyó con el resultado de celebrado sin avenencia.

QUINTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 7/05/13.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Florencia contra CLECE SA debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora y en consecuencia condeno a la empresa:

Y conforme a lo dispuesto en los artículos citados, debo condenar:

  1. A que readmita al trabajador en el puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese o a su opción, sustituya la obligación de readmitir por el abono al trabajador de una indemnización en cantidad de 47.752,78 euros calculada desde la fecha de despido hasta el 12/02/2012 a razón de 45 días de salario y desde el 12/02/2012 hasta la fecha de despido a razón de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores de prestación de servicios con los límites legalmente establecidos.

    La opción debe efectuarse por escrito o mediante comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de la instancia.

    La opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo que se entienda producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. De optarse por la readmisión, la actora debe reintegrar la cantidad percibida por el concepto de indemnización. De optarse por la indemnización la ya percibida habrá de descontarse de la que se establece en esta Sentencia.

    De no efectuarse la opción, o realizarse de forma distinta a lo establecido se entenderá efectuada por la readmisión.

  2. Solo en el caso de que se opte por la readmisión o se entienda que ésta debe producirse conforme a lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

    Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fue anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 322,53 euros/día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada CLECE, S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró que la demandante había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa CLECE SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, primero y tercero.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte...

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