STSJ Comunidad de Madrid 629/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:11148
Número de Recurso1557/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución629/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0015813

Procedimiento Recurso de Suplicación 1557/2013-S

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 406/2012

Materia : cantidad

Sentencia número: 629/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a uno de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1557/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL GIL MUGA en nombre y representación de D./Dña. Rubén, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 406/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Rubén frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

En fecha 14.11.2008, el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid dictó sentencia en la que se estima la demanda del actor frente a Alia Vindel, S.L. y el Fogasa y condena a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 10.967,28 euros por los conceptos de la demanda (nóminas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2007) más el 10% de interés por mora. Dicha sentencia fue declarada firme por providencia de fecha 23.12.2008.

SEGUNDO

Con fecha 04.02.2009, se dicta auto por el cual se despacha la ejecución de la citada sentencia y por otro de fecha 15.01.2010 se declara la situación de insolvencia de la empresa ejecutada Alia Vindel, S.L. por un total de 12.064,00 euros de principal y 1.206,40 euros de intereses y costas. El citado auto se notifica a la demandada mediante edictos el día 04.02.2010.

TERCERO

Con fecha 01.04.2011 se solicita por la parte actora que se dicte auto por el que se declare la firmeza de la sentencia dictada el 14.11.2008 y se le expida testimonio del mismo. En fecha 26.04.2011 se le entrega testimonio de la providencia de fecha 23.12.2008.

CUARTO

El 07.04.2011, el demandado solicitó al FGS el abono de los salarios al citado organismo, adjuntando testimonio de la demanda, sentencia y auto de insolvencia. Mediante resolución de fecha

17.10.2011 desestimó su petición por haber trascurrido más de un año entre la fecha de la firmeza del auto que declara la insolvencia y la solicitud cursada a dicho organismo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Rubén contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, declarando prescrito el derecho a reclamar el pago de la deuda al Fondo de Garantía Salarial, absuelvo al organismo demandado de la pretensión deducida en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Rubén, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/10/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero del recurso se solicita por el recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que indica.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de...

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