STSJ Canarias 1344/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:2675
Número de Recurso770/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1344/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

23 de julio de 2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Natalia Santiago Segura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 13/05/13 dictada en Autos nº 412/12 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Jesus Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Jesus Miguel, nacido en fecha NUM000 de 1963, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM001 habiendo prestado servicios profesionales como conductor de camiones, con una base reguladora por importe de 624,25 euros.

Segundo

En fecha 1 de junio de 2011 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común.

Tercero

En fecha 13 de febrero de 2012, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen-Propuesta, determinando el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "ventrículo izquierdo con disfunción global severa a expensas sobre todo de la gran carga derecha. Ventrículo derecho con disfunción severa. Grado funcional 2-3 para patología cardiológica", proponiendo a la Dirección Provincial del INSS: "la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado TOTAL".

Cuarto

En fecha 13 de febrero de 2012, la Dirección Provincial del INSS acordó la concesión de la prestación de incapacidad permanente en su grado total, con una base reguladora de 624,25 euros.

Quinto

El actor presenta el siguiente diagnóstico:

Displasia arritminogena del ventrículo derecho, portador de DAI bicameral con repercusión hemodinámica.

Disfunción severa de VD y moderada-ligera de VI y gran dilación biauricular. Insuficiencia mitral ligera.

Flutter auricular no común, que precisó de cardioversión (3-10-12).

Insuficiencia cardiaca grado III sobre IV.

Escoliosis dorso-lumbar severa, de convexidad derecha con espondilosis y dismetría de cadera.

Cervicoartrosis.

Presenta una marcada limitación para la actividad física, incluso para aquellas actividades que precisen de esfuerzos moderados a ligeros mantenidos, incluyendo traslados de cargas superiores a 5 kg, subir más de un piso, caminar por terrenos con una inclinación de 40º. Ha de evitar situaciones estresantes y horarios laborales nocturnos.

Se encuentran limitadas las actividades que requieran sobrecargas posturales de bipedestación o sedestación de la mayor parte de la jornada laboral.

Sexto Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a abonar al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos a fecha 13 de febrero de 2012, propuesta inicial del EVI.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del demandante.

CUARTO

El 24/07/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 24 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jesus Miguel impugnó judicialmente la resolución administrativa que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones derivada de la contingencia de enfermedad común, interesando que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar.

La entidad gestora se alza en suplicación frente a la anterior sentencia, articulando un solo motivo de censura jurídica, en el que denuncia la infracción de los Arts. 136.1 y 137.1.c y 2 LGSS

El beneficiario se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La recurrente combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha reconocido a D. Jesus Miguel una incapacidad permanente absoluta, centrando su línea argumental en que la conveniencia de evitar situaciones estresantes derivada de la patología cardiaca que el demandante padece, no es factor determinante de la inhabilidad para el desempeño de cualquier actividad profesional como ha concluido el Magistrado a quo, con un criterio contrario al mantenido por la Sala en sentencia de 28/11/11 (Rec. 1520/09 ), en la que afirmamos que es erróneo partir de que todo trabajo es estresante, ya que el que un trabajo lo sea o no dependerá siempre del sujeto, de modo que lo relevante para la evaluación de la incapacidad permanente es si el trabajador tiene capacidad para adecuarse a situaciones de estrés.

  1. El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por...

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