STSJ Galicia 4894/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:7623
Número de Recurso3023/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4894/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0003066

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003023 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001006 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: CONCELLO DE CARNOTA (A CORUÑA)

Abogado/a: ALEJANDRO MANUEL MARTIN LOPEZ

Procurador/a: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Clara

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003023 /2014, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001006 /2013, seguidos a instancia de frente a, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL CONCELLO DE CARNOTA (A CORUÑA) presentó demanda contra Clara, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" Primero .- La actora D° Clara, presta servicios en la administración demandada desde el día 14 de diciembre de 1992, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios como "xestor de desembolso local". La actora figura como empleada do Concello con la categoría de Agente de desarrollo local. Segundo .- La trabajadora percibe un salario mensual de 2.619,90 # incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Tercero .- Las funciones que efectuaba la actora en su puesto de trabajo son las que constan en el doc. n° 5 del ramo de prueba de la actora, que se dan por reproducidas. Según oficio remitido por la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, en relación a la demanda interpuesta por la actora, con sello de entrada de 3 de marzo de 2014 "e/ Concello de Carnota recibiu una subvención anual para a contratación dun Axente de empleo e desenvolvemento local (AEDL) dende o año 1999 ata o ano 2012. Según los datos obran tes no Servicio de Emprego e Formación desta Xefatura Territorial, a persoa contratada con cargo a eta subvención foi Sebastián . A demandante Da Clara, non figura como AEDL subvencionado por esta conselleria."Se apota por la entidad demandada como doc. nº 19, Orden de 26 de septiembre de 2012 por las que se convoca las subvenciones en el ámbito de colaboración con las entidades para la contratación de agentes de empleo local para el ejercicio 2012, y se indican en las mismas cuales son las funciones, art. 3, propias de un agente de empelo y desarrollo local (AEDL). Cuarto .- La actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores y es miembro del Comité de Empresa. Quinto

.- La administración demandada le notifico a la actora carta de despido de fecha 14 de agosto de 2013, con efectos a 6 de septiembre de 2013, alegando causas objetivas de naturaleza económica, (consta unida a autos la carta de despido, doc. n° 1 del ramo de prueba de la actora, y doc. n° 4 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducida). En la carta de despido se indica: "o Concello abonaralle no data da extinción da relación laboral, a metade por ser imposible, dada a grave insuficiencia de recursos, pagarle a totalidades. Todo iso o abeiro do artigo 53.1 del ET o resto da indemnización seralle aboada no mes de marzo de 2014". El Concello efectuó abono del 50% de la indemnización que le corresponde a la actora en fecha 6/9/2013 (doc. n° 10 del ramo de prueba de la demandada). El 24 de marzo de 2014 el Concello ordena la transferencia del 2° plazo de indemnización del despido del actor (doc. n° 10 bis del ramo de prueba de la demandada). Sexto .- Consta en autos doc. n° 6 del ramo de prueba de la demandante convocatoria de la sesión plenaria de 13 de junio de 2012 en la que se aprueba el plan de ajuste de la Corporación, cuyo contenido se da por reproducido. Séptimo .- Consta en autos: Resolución de la alcaldía de fecha 25 de enero de 2012 (estado remanente de la tesorería) en el que se señala que el remanente líquido de la tesorería en el año 2011 es de -1.140.672,99 #. (doc. n° 6.2 del ramo de prueba de la demandada). Resolución de la alcaldía de fecha 28 de enero de 2013(estado remanente de la tesorería) en el que se señala que el remanente líquido de la tesorería en el año 2012 es de -452.286,73 # (doc. n° 6.3 del ramo de prueba de la demandada). Informe sobre la situación económica del Concello de fecha 3 de julio de 2013 y 18 de julio de 2013 (doc. n° 6.4 y 6.5 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad). Certificado del secretario interventor de fecha 9 de octubre de 2013 en el que constan los siguientes datos (doc. n° 6.6 del ramo de prueba de la demandada): Ingresos (T1) capítulos correntes (1-5) exercicio corrente: Exercicio económico 2010: 3.322.051,28 # Exercicio económico 2011: 2.694.526,51 # Exercicio económico 2012: 2.376.697,61 #. Certificado del secretario interventor de fecha 9 de octubre de 2013 en el que constan los siguientes datos (doc. n° 6.7 del ramo de prueba de la demandada): Ingresos 3° trimestre de 2012: 1.806.008,16 # Ingresos 4° trimestre de 2012: 848.603,66 # Ingresos 1° trimestre de 2013: 516.390,77 # Ingresos 2° trimestre de 2013: 690.904,04 # . Consta como doc. n° 8 de la demandada informe de la situación financiera a 20 de agosto de 2013, que se da por reproducido y en el que el saldo a favor do Concello asciende a 258.091,64 #. Consta en autos certificado del Secretario en funciones del Concello de fecha 19 de noviembre de 2013 en el que se indica que el Concello (doc. n° 13 del ramo de prueba de la actora) efectuo nos meses de decembro de 2012 e xaneiro, febrerio de 2013 uns pagos en nómina denominados "productividad individual". Consta en autos doc. n° 18 informe económico de fecha 20 de noviembre de 2013 en el que se indica que a fecha 20 de agosto de 2013 en principio existía un remanente en el Concello de 258.091,64 #. Octavo .- La actora instó reclamación previa ante el Concello con fecha de entrada el 27 de septiembre de 2013, que fue desestimada por Resolución del Alcalde con fecha de 21 de octubre de 2013 (doc. n° 6 y 6 bis del ramo de prueba de la demandada). Noveno .- Por el TSJ de Galicia se dicto sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Concello de Carnota confirmando la resolución dictada en autos 701/2012 donde estimaba la demanda de otra trabajadora declarando la nulidad del despido."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

" FALLO: ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada a instancia de D° Clara, representado por el Letrado Sr. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, contra el CONCELLO DE CARNOTA, asistido y representado por el Letrado Sr. Martín López, con intervención del Ministerio Fiscal sobre despido objetivo individual, y, en consecuencia, declaro la NULIDAD del despido, con condena de la demandada indicada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 86,13 #/día)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara la nulidad del despido efectuado, condenando al Concello demandado a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, calculados a razón de 86,13 #/día. Esa decisión es impugnada por la representación letrada de la Entidad demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los hechos probados primero, tercero y séptimo de la sentencia, en los términos siguientes:

*En cuanto al hecho probado primero, solicita que se añada a la redacción dada por la Magistrada de instancia un nuevo párrafo, del siguiente tenor literal: "La actora fue contratada por decreto de la alcaldía de 712.1992, en cuyos antecedente, se hace constar, como causa de la contratación, la concesión de subvención por la Diputación provincial de A Coruña para la creación de Diputación para a creación da Axencia de desenrolo local".

*Seguidamente se interesa la revisión del hecho probado tercero, para que se adicione un nuevo párrafo c0n la redacción siguiente: "La Deputación de A Coruña...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia , 9 de Octubre de 2019
    • España
    • October 9, 2019
    ...económicas. Como hemos recordado en otras ocasiones ( STSJ Galicia 12/09/2017 R. 2233/17, 20/01/16 R. 4433/16, 30/10/14 R. 2849/14 y 08/10/14 R. 3023/14), "las SSTS de 28/5/01, 23/4/01, 17/7/98, 2/10/86, 20/11/82, 11/6/82 que indican que "el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, ......
  • STSJ Galicia , 12 de Septiembre de 2017
    • España
    • September 12, 2017
    ...conclusión, habida cuenta que -como hemos recordado en otras ocasiones ( STSJ Galicia 20/01/16 R. 4433/16, 30/10/14 R. 2849/14 y 08/10/14 R. 3023/14 ), «las SSTS de 28/5/01 (RJ 2001\5445 ), 23/4/01 (RJ 2001\4874 ), 17/7/98 (RJ 1998\7049 ), 2/10/86 (RJ 1986\5369 ), 20/11/82 (RJ 1982\6850 ), ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR