STSJ Comunidad Valenciana 352/2014, 10 de Septiembre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:6018
Número de Recurso258/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución352/2014
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a diez de septiembre de 2014.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 352/14

En el recurso contencioso-administrativo número 258/13interpuesto por D. María Ramírez Vázquez Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Bernardo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de diciembre de 2012 dictado en expediente NUM000, relativo al justiprecio de la parcela Polígono NUM001 parcela NUM002 del término de Ribarroja del Turia, en el proyecto de expropiación "construcción de la variante de Ribarroja de Turia (CV-370) (VP- 616) de Quart a Pedralba."

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Pilar Vázquez Millán.

Es codemandada la Exma. Diputación de Valencia, representada y defendida por la Letrado de sus SSJJ D. Josefa Ruiz González.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la recurrente, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, admitiéndose a trámite mediante decreto de 3 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, recabado y puesto de manifiesto el expediente se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, terminando por suplicar se decrete nulidad de la resolución impugnada y se acuerde fijar el justiprecio en la cantidad de 134.937,89 # subsidiariamente en la de 54.504,12 # con los intereses prevenidos en el art. 56 y 57 LEF desde 19-6-2010, con condena en costas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Asimismo se opuso la codemandada en los términos que obran en su escrito de contestación.

Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de diciembre de 2012 dictado en expediente NUM000, relativo al justiprecio de la parcela Polígono NUM001 parcela NUM002 del término de Ribarroja del Turia, en el proyecto de expropiación "construcción de la variante de Ribarroja de Turia (CV-370) (VP-616) de Quart a Pedralba."

La resolución impugnada está fundada en las siguientes consideraciones:

Proyecto de expropiación: "construcción de la variante de Ribarroja de Turia (CV-370) (VP-616) de

Quart a Pedralba."

Administración expropiante: Diputación de Valencia.

Expropiado: D. Bernardo .

Término municipal: Ribarroja del Turia

Fecha valoración: 19/1/2010

Finca NUM003

Identificación catastral: Polígono NUM001 Parcela NUM002

Situación básica del suelo: rural

Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable.

Superficie total de la finca: 7.107 m2.

Superficie expropiada: 540 m2.

Superficie resto no expropiado: 6.547 m2.

Uso/cultivo real o potencial: algarrobos, olivos.

Acta ocupación 29 noviembre 2005, consta la propietaria cede el uso del suelo a cambio de reserva de aprovechamiento urbanístico, autorizando la ocupación sin que la Diputación abonara justiprecio alguno.

Con fecha 19-1-10 instada la expropiación por ministerio de la ley la Diputación reanuda el expediente de justiprecio.

Valoración propiedad:

Suelo: 540 m2 coef corrector 1 p unit: 400 216.000 #

Total Justiprecio: 216.000 #

Valoración Beneficiaria:

Suelo: 540 m2 coef corrector 1 p unit: 5,06 2.732,40#

5% premio afección: coef corrector 0,05 2.732,40 136,32 #

IRO 540 m2 coef corrector 1 p unit 0,30 162,00 #

Total Justiprecio: 3.031,02 # Valoración Jurado:

Suelo: 540 m2 coef corrector 1 p unit: 31,49 17.004,60#

5% premio afección: coef corrector 0,05 17.004,60 850,23 #

Total Justiprecio: 17.854,83 #

El Jurado se funda en considerar, al tratarse de valorar una reserva de aprovechamiento urbanístico, que se deberá calcular el valor de suelo en función del aprovechamiento lucrativo que el planeamiento atribuya a la parcela, y parte de considerar la situación básica del suelo (al destinarse a sistema general) en urbanizado, debiendo descontar el valor de los deberes y cargas pendientes.

Conforme al art. 24.1 TRLS careciendo la parcela de edificabilidad atribuida por la ordenación urbanística, se toma la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, asignando 0,2943 m2/m2, y calcula el valor de repercusión -considerando la asignación de edificabilidad al uso residencial- conforme a la orden ECO/805/2003 de 27 de marzo por el método residual estático según la fórmula:

F= VMx(1-b)-Ci

siendo F el valor del terreno;

VM el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado; VM= 1.250 #/m2

b el margen neto del promotor en tanto por uno; b=0,20

Ci los pagos necesarios considerados. Ci= 700 #/m2

F= 1.250 #/m2x(1-0,20)-700 #/m2= 300 #/m2

Siendo la edificabilidad atribuida de 0,2943 m2t/m2s y el valor de repercusión 300 #/m2 el valor del suelo será 300x0,2943= 88,29 #/m2.

Conforme al art. 24.1 TRLS 2/08 se estima que el valor de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificación prevista es de 56,80 #/m2

88,29 #/m2-56 #/m2= 31,49 #/m2.

Cifra a la que añade el 5% en concepto de justiprecio, resultando el importe ya indicado, 17.854,83 #.

Son motivos del recurso interpuesto, las siguientes consideraciones:

La parte se muestra conforme con el sistema de cálculo aplicado, discrepando del valor asignado al concepto VM, hipótesis de edificio terminado, así como de costes y gastos necesarios, que califica de arbitrarios por no estar justificados con valores de referencia reales, ni constar la tipología edificatoria que aplica al uso residencial considerado, ni constar testigos, que sí aporta la actora en el informe pericial que acompaña. Se remite al informe documento 1 para valorar en 134.937 # el justiprecio, fundado en estudios de mercado que tienen en cuenta las distintas tipologías edificatorias en la zona; la fijación en 18% del margen de beneficio del promotor, y el cálculo de costes de urbanización fundado en documento técnico urbanístico municipal, proponiendo como valor de repercusión 116,81 m2t:

540 m2 x 0,2943= 158,92 m2t

158,92 m2t x 808,65 # = 128.512,28 # + 5% afección = 134.937,89 # valor unitario 237,99 #/m2s.

La recurrente cita dos sentencias de esta misma sección cuarta, afirmando que son contradictorias en casos idénticos al presente: 27-9-12 PO 218/11, y de 31 de mayo de 2013, PO 30/2012 .

Subsidiariamente propone valoración conforme a los módulos para vivienda de protección oficial, con remisión al informe pericial que acompaña como documento nº 2 de su demanda, en que fija justiprecio en

54.504,12 #.

Por el Abogado del Estado opuso la presunción de acierto de la resolución impugnada, basada no en el criterio general referido a la legalidad del acto administrativo, sino particular derivado de la naturaleza pericial y cuasijurisdiccional del Jurado; a continuación precisa tratarse de un expediente de expropiación ordinaria, no por ministerio de la ley, la sucinta pero suficiente motivación de la resolución impugnada, sin que el mero hecho de contar la propiedad con un dictamen de parte sea suficiente para enervarla, debiendo prevalecer la presunción de acierto de la primera. Sostiene que la parte se aparta de la valoración que reclamó en su hoja de aprecio; que reconociendo la existencia de dos sentencias relativas al mismo sector, la desestimatoria se funda en considerar el valor asignado finalmente al suelo por la ordenación, que es muy próximo al considerado por el Jurado, sin que la parte haya justificado por qué el mismo perito alcanzó una valoración de 400 #/m2, y posteriormente 96,13 #/m2, oponiéndose al pronunciamiento sobre intereses, al ser el retraso imputable a la parte.

Por la codemandada se opuso en semejantes términos, añadiendo que el estudio de mercado que la actora propone en su informe doc nº 1 es el mismo que dio lugar a la sentencia 489/2012, sin que se trate de valores reales correspondientes a compraventas efectivas sino valores ofertados en venta, y que asimismo no se refieren a la fecha de valoración; fecha que asimismo el informe refiere a 8 de septiembre de 2010 cuando debía venir referido a 19 de enero de 2010; y que en su segundo informe reconoce que "no existen suficientes transacciones referidas a la fecha a que se refiere el informe, por lo que se opta por utilizar el valor indubitable de la viviendas protegidas; la falta de validez de los informes aportados por las razones apuntadas.

Se remite al informe pericial que aporta la demandada junto a su contestación, e indica que en su segundo informe la actora al considerar la valoración de VPO, no considera la superficie de garaje y trastero, sino solo de vivienda, por lo que no es aceptable el valor alcanzado; remitiéndose al mismo informe en cuanto al...

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