STSJ Comunidad Valenciana 326/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2014:5991
Número de Recurso181/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución326/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 181/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 326/14

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Laura Alabau Martí

---------------------------------------En Valencia a diez de julio de dos mil catorce.

Visto el recurso interpuesto por Da Sandra y D. Tomás, representados por el procurador Sr. Biforcos Sancho y defendidos por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de mayo de 2.012, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la Sociedad Estatal Aguas de la Cuenca Mediterránea, S.A. [ACUAMED], representadas y defendidas por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 157.790'01 #.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación y de ACUAMED, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada judicial practicada por arquitecto técnico, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 12.748'95 #, incluido el 5% del premio de afección, las afecciones, la indemnización por rápida ocupación y el demérito por el resto no expropiado, valorándose el m2 de suelo a 15'04 #, como no urbanizable.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse el suelo de la finca expropiada a razón de 255'11 #/m2, como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, de 457 m2, parte de una finca de 933 m2, sito en el término municipal de Oliva, polígono NUM001, parcela NUM002, estaba clasificado como suelo no urbanizable, teniendo uso/cultivo real o potencial agrios regadío. Se valora a fecha octubre de 2.010.

El Jurado, para valorar el suelo, aplicó el método de capitalización de rentas de naranjos, conforme a los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM y porcentaje de rendimiento de la Deuda pública del Estado del 2'885%. Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 12'17 #, sin aplicación de coeficiente corrector por factores extra-agronómicos. No obstante y como la beneficiaria de la expropiación ofreció en su hoja de aprecio la cantidad de 15'04 #/ m2, se aceptó ésta por el principio de congruencia.

SEGUNDO

Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para...

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