STSJ Andalucía 2244/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:8877
Número de Recurso2963/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2244/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2963/13 SENTENCIA Nº 2244/14

Recurso nº 2963/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a once de septiembre de 2014 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2244/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Surne Mutua de Seguros y Reaseguros Prima fija S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, Autos nº 352/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Borja, contra Pine Instalaciones y Montajes S.A., Montajes Hinesur S.L. y Surne Mutua de Seguros y Reaseguros Prima fija S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/01/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Borja ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de PINE INSTALACIONES Y MONTAJES SA desde el 5-7-07.

En fecha de 30-9-08 se produjo una sucesión empresarial consistente en transmisión del centro de trabajo, a consecuencia de la cual en la posición de dicha empresa FRENTE AL CITADO TRABAJADOR se subrogaba MONTAJES HINESUR SL en todos los derechos y obligaciones.

SEGUNDO

Ambas entidades tenían concertado un seguro con capital de 18.000 euros con la entidad SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA S.A. para el caso de incapacidad permanente absoluta, en cumplimiento del convenio colectivo aplicable que era el Convenio Colectivo PYME de la Industria del Metal de la Provincia de Cádiz, con vigencia del 1-1-06 al 31-12-09. Dicho convenio, en su artículo 33 disponía que:

"Seguro de convenio. Todos los trabajadores acogidos a este Convenio, disfrutarán de una Póliza de cobertura por accidentes, fijada en la cuantía de dieciocho mil euros (18.000 euros) en caso de muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta, Gran invalidez e Incapacidad Permanente Total y de seis mil euros (6.000 euros) en caso de muerte natural.

La contingencia de Incapacidad Permanente Total prevista en el seguro del párrafo anterior será también por contingencias comunes, pero sólo surtirá efecto para el caso de que el trabajador no pueda acoplarse porque no exista vacante adecuada a sus limitaciones, conocimientos y/o aptitudes. Esto es, no existe el derecho a cobrar el seguro, si el trabajador se reincorpora conforme a lo previsto en el artículo 31 del vigente convenio.

Entrará en vigor a los treinta días a partir de la publicación del Convenio, durando los años de vigencia del Convenio y hasta tanto sea sustituido por el siguiente, estando mientras tanto en vigor el del Convenio anterior".

TERCERO

En fecha de 26-9-08 estando prestando Borja sus servicios por cuenta de Pine, aquel sufrió un accidente en su puesto de trabajo que dio lugar a una incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente absoluta para todo trabajo calificada como derivada de accidente de trabajo, que lo fue por resolución de 10-2-10 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

En fecha de 29-12-10 se presentó por Borja papeleta de conciliación frente a las tres empresas Pine e Hinesur, acto que se llevó a cabo 7-2-11, con asistencia de todos ellos salvo Pine, sin avenencia.

La demanda judicial fue conocida por la entidad aseguradora el 23-5-11, sin que hasta la fecha del juicio el 14-1-13 hubiera abonado cantidad alguna al lesionado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado ha reconocido al trabajador la cantidad de 18.000 # prevista en el Convenio Colectivo de aplicación para el supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, condenando así mismo a la aseguradora demandada, Surne Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija S.A. al pago del interés legal del dinero incrementado en un 50 % sin que pueda bajar del 20 % anual con efectos desde la fecha de la reclamación, efectos que quedan fijados en el 23-5-2011.

Por la aseguradora se ha interpuesto recurso de suplicación, centrando la controversia en el único punto jurídico relativo a los intereses.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts. 20.4 y 20.6 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro .

Dos son las cuestiones que centran el debate en el presente recurso. En primer lugar el tipo de interés a aplicar, y en segundo lugar el díes a quo para la aplicación de cada porcentaje.

Respecto del primer punto debemos partir de la dicción literal del número 4 del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que dispone: " La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 ".

La sentencia del Tribunal Supremo de 16-5-2007 (RUD 2080/2005 ) señaló al respecto de este extremo: " el problema esencial que se plantea en el presente recurso, consiste en interpretar el art. 20, en especial la regla 4ª del mismo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre ( RCL 1980, 2295), de Contrato de Seguro, en la redacción de dicho precepto que estableció la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Esta regla 4ª del art. 20 prescribe: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial". E inmediatamente a continuación añade: "No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

La interpretación de este precepto, tanto por la doctrina científica como por los Tribunales de Justicia, en especial los del Orden Jurisdiccional Civil, ha dado lugar a opiniones dispares y contradictorias. Las diferentes Audiencias Provinciales, y también las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido manteniendo las dos posiciones enfrentadas que se indican a continuación, posiciones que son denominadas por la doctrina como teoría del tramo único y teoría de los dos tramos de interés. En fechas recientes la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar esta cuestión, en su sentencia de 1 de marzo del 2007, número 251/2007, dictada por el Pleno de dicha Sala, en el recurso núm. 2302/2001 ( RJ 2007, 798), y se ha inclinado claramente en favor de la tesis de "la existencia de tramos y tipos diferenciados".

Las dos posiciones interpretativas del referido art. 20-4ª de la Ley 50/1980 ( RCL 1980, 2295) son las siguientes:

a).- Aquélla que sostiene que, conforme a los mandatos de esta norma, durante los dos primeros años contados a partir de la fecha del siniestro sólo es aplicable el interés legal del dinero más el 50 por 100, cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía aseguradora en hacer efectivo el pago de su obligación, es decir, aunque este tiempo de tardanza supere con holgura ese plazo de dos años. Por ello, cualquiera que sea la duración de la mora, el interés del 20 por 100 sólo se abona a partir de la fecha en que se...

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