STSJ Andalucía 489/2014, 30 de Abril de 2014

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2014:7469
Número de Recurso169/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución489/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 169/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a treinta de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 169/2012, interpuesto por, la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Huelva en el procedimiento ordinario número 65/2011, habiendo comparecido como apelada, el EXCMO AYUNTAMIENTO DE HUELVA, representado por la Procuradora Dª Estrella Blanco Guillena y defendido por la Letrada Dª Antonia Montemayor Rodríguez Gómez.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta frente la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Moguer (Huelva) por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa interpuesto por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva contra la Resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Moguer de fecha 7 de septiembre de 2010 que acordó la inclusión en la plantilla de personal laboral de 2010 de varias plazas que implican el ejercicio de funciones públicas, y que se deben reservar exclusivamente al personal sujeto al estatuto funcionarial.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día23 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa en el contencioso-administrativo interpuesto por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva contra la Resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Moguer de fecha 7 de septiembre de 2010 que acordó la inclusión en la plantilla de personal laboral de 2010 de varias plazas que implican el ejercicio de funciones públicas, y que se deben reservar exclusivamente al personal sujeto al estatuto funcionarial.

La Administración autonómica, sostiene que la sentencia no es acertada tanto por la inadmisibilidad por falta de legitimación activa como sustancialmente por el fondo.

El Ayuntamiento apelado sostiene la confirmación de la referida sentencia por la corrección de sus razonamientos jurídicos.

SEGUNDO

Se plantea pues, inicialmente la legitimación activa de la administración autonómica para impugnar una resolución de este carácter y que concierne -según la sentencia- exclusivamente a la normativa estatal.

Este argumento esgrimido por la administración local apelada y que ha prosperado en la sentencia, debe ser revocado.

La jurisprudencia de la casación SsTS de 9-7-2001, rec. 798/1996 ; de 2-2-2002, rec. 7533/1996 y de 20-1-2007, rec. 6991/2003, y en concreto esta última, viene a decir a propósito de la legitimación de la comunidad autónoma en este tipo de recursos que: "La dicción del artículo 19.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que reconoce la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de la Administración de las Comunidades Autónomas "para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía", debe interpretarse respecto de aquellas actuaciones administrativas que inciden directamente en su posición institucional de portadores de intereses públicos vinculados a garantizar la efectividad de los derechos de la colectividad, marco en que se inserta el ejercicio de sus potestades, sin limitarse objetivamente a la defensa estricta de las competencias ( STC 28/1991, de 14 de febrero y 199/1987, de 16 de diciembre ).

Según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2002 (RC 5194/2000 ), el que la Administración Autonómica se rija por el principio de legalidad "no permite rechazar el interés legítimo como interés general de legitimación", que está en la base de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y en el artículo

19.1 a ) y d) de la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, porque, según se afirma, "no puede excluir en absoluto, su capacidad para recurrir jurisdiccionalmente actos de otra Administración que resulten lesivos para sus legítimos intereses, en relación con la defensa de sus competencias".

(...) Según se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional 192/2000, de 13 de julio, 175/2001, de 26 de julio y 201/2002, de 28 de octubre, la legitimación de las Comunidades Autónomas se reconoce en salvaguarda de su autonomía política y financiera, para impugnar aquellas resoluciones de la Administración del Estado o de otras Administraciones independientes que afecten a los intereses más cualificados cuya tutela jurídica les encomienda la Constitución y los Estatutos de Autonomía, que impone al juez que aplique las normas procesales que disciplinan el acceso a la jurisdicción en relación con las personas jurídico-públicas conforme al principio pro actione, evitando interpretaciones excesivamente rigurosas o desproporcionadas que lesionen este derecho fundamental.

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 )), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ),"que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".

Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que "la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal...

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