STSJ Andalucía 443/2014, 10 de Abril de 2014

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2014:7466
Número de Recurso130/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución443/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 130/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diez de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 130/2012, interpuesto por, la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Huelva en el procedimiento ordinario número 65/2011, habiendo comparecido como apelada, el EXCMO AYUNTAMIENTO DE HUELVA representado y defendido por la Letrada Dª Asunción Batanero Arroyo; y Dª Francisca, representada y defendida por el Letrado D. José Mª Mora García. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta frente al anuncio de fecha 15 de diciembre de 2008, del Teniente de Alcalde de Régimen Interior Gobernación del Excmo. Ayuntamiento de Huelva (BOP, de 21 enero 2009 y BOJA de 22 enero 2009), de bases generales de la convocatoria para la provisión definitiva mediante concurso oposición en turno de promoción interna de una plaza de Técnico en Relaciones Laborales una vez fue rechazado el requerimiento de rectificación efectuado por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta frente al anuncio de fecha 15 de diciembre de 2008, del Teniente de Alcalde de Régimen Interior Gobernación del Excmo. Ayuntamiento de Huelva (BOP, de 21 enero 2009 y BOJA de 22 enero 2009), de bases generales de la convocatoria para la provisión definitiva mediante concurso oposición en turno de promoción interna de una plaza de Técnico en Relaciones Laborales,una vez fue rechazado el requerimiento de rectificación efectuado por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva.

La Administración autonómica sostiene que la sentencia no es acertada tanto por la inadmisibilidad por falta de legitimación activa como por el fondo, esto es; en primer lugar por la infracción del artículo 4 f) del Real Decreto 896/1991, de 7 junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a los que ha de ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la administración local en cuanto entre los miembros del tribunal calificador no figura un representante de la Comunidad Autónoma; el segundo motivo es por la infracción de los artículos 100.2 de la ley 7/1985, de 2 abril, de Bases del Régimen Local y artículo 8.3 del Real Decreto 896/1991, en cuanto al número de temas que constituyen la materia de examen. En cuanto al primero, entrando en el fondo, fue rechazado por la sentencia mientras que el segundo estimó la falta de legitimación activa de la administración autonómica para impugnarlo y consecuentemente, la inadmisibilidad del recurso respecto a esta pretensión.

El Ayuntamiento y la parte codemandada sostuvieron la confirmación de la referida sentencia por la corrección de sus razonamientos jurídicos.

SEGUNDO

Se plantea pues, inicialmente, la legitimación activa de la Administración Autonómica para impugnar una resolución de este carácter y que concierne, según la sentencia apelada, exclusivamente a la normativa estatal.

Este argumento esgrimido por la Administración local y que ha prosperado en la sentencia, debe ser revocado.

La jurisprudencia de la casación SsTS de 9-7-2001, rec. 798/1996 ; de 2-2-2002, rec. 7533/1996 y de 20-1-2007, rec. 6991/2003, y en concreto esta última, viene a decir a propósito de la legitimación de la comunidad autónoma en este tipo de recursos que: "La dicción del artículo 19.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que reconoce la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de la Administración de las Comunidades Autónomas "para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía", debe interpretarse respecto de aquellas actuaciones administrativas que inciden directamente en su posición institucional de portadores de intereses públicos vinculados a garantizar la efectividad de los derechos de la colectividad, marco en que se inserta el ejercicio de sus potestades, sin limitarse objetivamente a la defensa estricta de las competencias ( STC 28/1991, de 14 de febrero y 199/1987, de 16 de diciembre ).

Según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2002 (RC 5194/2000 ), el que la Administración Autonómica se rija por el principio de legalidad "no permite rechazar el interés legítimo como interés general de legitimación", que está en la base de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y en el artículo

19.1 a ) y d) de la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, porque, según se afirma, "no puede excluir en absoluto, su capacidad para recurrir jurisdiccionalmente actos de otra Administración que resulten lesivos para sus legítimos intereses, en relación con la defensa de sus competencias".

(...)Según se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional 192/2000, de 13 de julio, 175/2001, de 26 de julio y 201/2002, de 28 de octubre, la legitimación de las Comunidades Autónomas se reconoce en salvaguarda de su autonomía política y financiera, para impugnar aquellas resoluciones de la Administración del Estado o de otras Administraciones independientes que afecten a los intereses más cualificados cuya tutela jurídica les encomienda la Constitución y los Estatutos de Autonomía, que impone al juez que aplique las normas procesales que disciplinan el acceso a la jurisdicción en relación con las personas jurídico-públicas conforme al principio pro actione, evitando interpretaciones excesivamente rigurosas o desproporcionadas que lesionen este derecho fundamental.

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 )), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ),"que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".

Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal...

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