SAP Santa Cruz de Tenerife 28/2014, 4 de Febrero de 2014

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2014:1876
Número de Recurso506/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 506/2013.

Autos núm. 1524/2012.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de La Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña María de la Paloma Fernández Reguera

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de La Laguna, en los autos núm. 1524/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Tutela derecho honor, intimidad e imagen y promovidos, como demandante, por DON Cesar, representado por el Procurador don Claudio García del Castillo y dirigido por el Letrado don Jesús León Arencibia, contra DON Ernesto, DON Gerardo, DON Jenaro, y la entidad LA OPINION DE TENERIFE S.L.U. representados por el Procurador doña Esther Martín García y dirigido por el Letrado doña Julia Bravo Laguna Muñoz, y el Ministerio Fiscal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma-. Sra-. Magistrada-Juez doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el doce de Julio de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Cesar, y declaro que La Opinión de Tenerife SLU, Ernesto, Gerardo y Jenaro, a través del periódico escrito La Opinión de Tenerife y digital www.laopinion.es, han vulnerado el derecho al honor del demandante, condenándoles a publicar la presente sentencia en primera página de La Opinión de Tenerife.com en caracteres idénticos a los que se utilizó en su publicación el día 24 de noviembre de 2010, y a pagarle la cantidad de 60.000 euros como indemnización por el daño causado por los artículos publicados en prensa escrita los días 24 y 25 de noviembre de 2010 y el artículo aparecido en prensa digital el día 24 de noviembre del mismo año, más los intereses procesales, con imposición de costas a los demandados».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada LA OPINION DE TENERIFE S.L.U.y otros tres, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante se presentó escrito de oposición al mencionado recurso. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; en la alzada no se personaron los demandados D. Ernesto

, D. Gerardo y D. Jenaro, declarñandose desierto el recruso para ellos y tramitándose solo para la Opinición de Tenerife S.L.U. Seguidamente se señaló el día 29 de Enero de 2014 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto, tras dictarse Auto de 21 de enero mediante el que se estimó justificada la abstención del Ilmo Magistrado D. Pablo José Moscoso Torres, que fue sustituido por la Ilma Magistrada Dª María de la Paloma Fernández Reguera.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó sustancialmente la demanda presentada por el actor, rebajando a la mitad su pretensión indemnizatoria, por las razones que se exponen en el fundamento de derecho octavo, pero atendiendo a la principal petición de la demandante: que se declarara que los demandados, a través del periódico La Opinión de Tenerife, han vulnerado su derecho al honor, con las consecuencias legales inherentes.

Tratándose en este caso de un conflicto entre el derecho al honor y el de información, la juzgadora a quo, tras admitir que la información transmitida por el periódico tenía interés general, concluye que no se llevó a cabo con la debida diligencia en cuanto a la comprobación de la veracidad de los hechos, por lo que la libertad de información no queda constitucionalmente respaldada y afecta al honor del demandante.

La parte actora no ha recurrido la sentencia, aquietándose pues con ella, y de los demandados, se ha mantenido solamente el recurso de La Opinión de Tenerife S.L.U. (en adelante OPI)

SEGUNDO

En asutnso como este es de aplicación la doctrina del Tribunal Suprmero expuesta, por ejemplo en la reciente sentencia de 25 de marzo de 2.013 :

"TERCERO.- La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor .

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información .

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las...

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