SAP Santa Cruz de Tenerife 213/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteALVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
ECLIES:APTF:2014:1688
Número de Recurso27/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución213/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 27/2013

Autos nº 928/2011

Jdo. 1ª Inst. nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Ilt@s. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrad@s:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de dos mil catorce.

Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 928/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Marisa, representada por el Procurador Dª Lidia Lucas Sánchez, y asistida por el Letrado Dª Mª Dolores Arriaga Hardisson, contra D. Epifanio, representado por el Procurador Dª Carolina Sicilia Romero, y asistido por el Letrado D. Leonardo Campuzano García del Pino; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Jueza Dª Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Lidia Lucas Sánchez en nombre y representación de Dª Marisa, condenando al demandado D. Epifanio a pagar a la actora la cantidad de 20.342,62 euros, más los intereses legales devengados. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por mitad por cada una de las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en la forma y con los requisitos establecidos por la Ley para el mismo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2014. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la calendada sentencia se alza el recurso de la parte apelante, ajustado a las prescripciones de la norma segunda del art. 458 LEC, en la redacción dada por el apartado décimo- segundo del art. 4º de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y articulado en tres motivos, si bien el primero no arranca hasta la página sexta, al contener lo anterior síntesis de lo actuado.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia incongruencia por mutación clamorosa de la causa de pedir, provocando indefensión, y vulneración flagrante de los arts. 218 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo primero que hay que escribir es que el primer precepto se refiere a las sentencias, y el segundo a las demandas. Como quiera que lo que se denuncia aquí es que ha sido la jueza -no la actora- la autora de incongruencia, hay que aplicar el primero, en cuya norma segunda se obliga al tribunal a resolver, sin apartarse de la causa de pedir, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Y es esto, exactamente, lo que ha hecho el tribunal a quo, cual razona en el primer párrafo del FJº III de la resolución apelada: la causa de pedir es clara (del soporte fáctico y petitum de la demanda) y la norma aplicable (1145 CC) no coincide con la desacertadamente citada por la actora (1158 CC). Da mihi factum dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho).

Esta Sala no aprecia que el tribunal de instancia haya incurrido en alguna de las tres modalidades de incongruencia designadas, ya en el Derecho Romano, con las preposiciones ultra, citra y extra. No ha concedido, en efecto, ni más, ni menos, ni algo distinto de lo que se pedía. Lo que pedía la actora en su demanda (con hechos claros y suplico preciso) es que el demandado le abonara lo pagado por ella de más del préstamo hipotecario en que figuran ambos como deudores solidarios, nada más (así lo reconoció el demandado en la conclusión postrera de su contestación). Y es eso precisamente lo que se le ha concedido, si bien a través de una configuración jurídica distinta, que no infringe el principio de congruencia, al haber una adecuada correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia -dictum-, no sólo con la pretensión deducida -petitum-, sino también con el soporte fáctico -causa petendi- ( SSTS de 29 de diciembre de...

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