SAP Santa Cruz de Tenerife 116/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:1409
Número de Recurso639/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 639/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 326/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Aureliano y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 326/09, con fecha 1 de agosto de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Eusebio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de delito continuado de robo de uso de vehículos en grado de tentativa de los art. 244.1 y 2, 74, 16 y 62 del C.P, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, es decir seiscientos setenta cinco euros, (675 #) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Aureliano, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de delito continuado de robo de uso de vehículos en grado de tentativa de los art. 244.1 y 2, 74, 16 y 62 del C.P, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, es decir mil ochenta euros, (1080 #) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas y costas

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Eusebio y Aureliano, deberán además ser condenado a indemnizar conjunta y solidariamente a Lorenzo, en la cantidad de 180 euros por los daños materiales causados en su vehículo VG3 ....-F, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Se declara probado que Eusebio, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1971, con antecedentes penales no computables, y Aureliano, mayor de edad, nacido el día NUM001 /1978, con antecedentes penales cancelados, sobre las 2:50 horas del día 13/02/07, cuando se encontraban en la C/ Martínez Morales (La Laguna), previo acuerdo entre ellos en la acción y guiados por el ánimo de utilizar temporalmente el vehículocamión VD .... UF que se hallaba estacionado y perfectamente cerrado en dicha calle y tras forzar la puerta delantera izquierda se introdujeron en dicho vehículo, tratando de arrancarlo en cambio y dejándolo caer hacia atrás, pidiendo ayuda a un vecino del barrio para que empujara dicho camión, no logrando dicho propósito. Acto seguido, los acusados guiados por el mismo ánimo se dirigieron al vehículo VG3 ....-F, que su propietario Lorenzo, había dejado estacionado en la misma calle y debidamente cerrado, apalancado y doblando la puerta delantera izquierda y al activarse la alarma de seguridad del coche, desistieron de su acción, siendo detenidos en las inmediaciones por funcionarios del C.N.P.

El vehículo VD .... UF, propiedad de Cornelio, no sufrió desperfectos, siendo su valor venal de 1500 euros.

El vehículo VG3 ....-F, sufrió daños materiales que han sido tasados pericialmente en 180 euros, siendo el valor venal del mismo 600 euros." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Aureliano recurre la sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 326/09, en la que, junto con otro acusado, se le condenaba como autor de un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 244.1 y 2, con relación a los artículos 16, 62 y 74, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en primer lugar, se sostiene que el apelante ha negado siempre su participación en los hechos, habiendo conocido al otro acusado esa misma noche en un bar, siendo así que, al intentar coger luego un taxi, el coacusado Eusebio intentó arrancar un camión, desistiendo cuando sonó la alarma de un vehículo cercano, sin que los testigos presenciaran los hechos, excepción hecha de don Leopoldo que lo sitúa sentado en el asiento del copiloto, lo cual, se dice, confirmaría que su participación era a título únicamente de mero espectador de los hechos que cometía el Sr. Eusebio, manifestando ahora este último coimputado que el recurrente se subió en el asiento del copiloto cuando, en su momento, manifestó durante la instrucción judicial no recordar lo sucedido por encontrarse bebido, teniendo ahora la clara intención de obtener beneficios en su condena, si bien su declaración sí debe tenerse en cuenta a fin de aplicar la atenuante de embriaguez que no se apreció en la sentencia de instancia. De esta forma se concluye que no hay prueba de cargo suficiente que permita su condena. En segundo lugar, se sostiene que el apelante no es coautor del hechos, en tanto que nunca tuvo el dominio del hecho pues la acción la desarrolló íntegramente el coacusado Sr. Eusebio, sin que el recurrente pudiera impedírselo debido a su estado de embriaguez, por lo que no efectuó aportación relevante a la acción delictiva que permita aplicar la teoría del condominio del hecho, no existiendo tampoco acuerdo previo para ello. De ahí que se sostenga que, en todo caso, su participación sólo podría ser a título de cómplice y no de autor. Y, en tercer lugar, se interesa la aplicación de las atenuantes de embriaguez del artículo 21.2ª, con relación al artículo 20.2º, ambos del Código Penal, pues quedó debidamente acreditada por la declaración de ambos acusados, y analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, pues desde la apertura del juicio oral el 26 de marzo de 2008 hasta el primer intento de celebración de la vista oral, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2012, que fue suspendida por falta de notificación de los imputados, transcurrieron casi cuatro años sin causa justificada para dicho retraso. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la absolución del apelante del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, que se le condena como cómplice del mismo, con aplicación de las atenuantes ya señaladas, con la consiguiente reducción que proceda de la pena que le fue impuesta.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, cuestionándose igualmente la condición de coautor que se le atribuye, en tanto que se sostiene que, en su caso, se trataría de una participación a título de cómplice. Todo ello en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior. Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del otro coacusado, de los restantes testigos de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Aureliano, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR