SAP Málaga 469/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2014:1755
Número de Recurso417/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA

JUICIO VERBAL Nº 1111/08

ROLLO DE APELACIÓN Nº 417/12

SENTENCIA Nº 469/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil catorce

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal número 1111/2008, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de las entidades de gestión ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Martín de los Ríos y defendidas por el Letrado Don Javier Carazo Carazo, frente a la entidad ALEGRO HOTEL, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Buxó Narváez y defendida por el Letrado Don Aitor Chacón García actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 en el juicio verbal nº 1111/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : "Que DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) representada por el Procurador Sra. MERCEDES MARTÍN DE LOS RÍOS y en consecuencia debo absolver y absuelvo de todo pedimento a ALEGRO HOTEL, S.L., condenando asimismo a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la representación procesal de la parte demandante, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa turno de ponencia, se señaló día para deliberación, quedando las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda interpuesta por las entidades ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), legitimadas como entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, respectivamente, de los productores fonográficos y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, en virtud de autorizaciones del Ministerio de Cultura de 15 de febrero de 1989 y 29 de junio de 1989, que alegan como fundamento del recurso, en primer lugar, error en la aplicación del derecho por el juzgador de instancia, ya que gestionando las apelantes los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los productores, artistas, intérpretes o ejecutantes de fonogramas del repertorio de las mismas, en la demanda ejercitan las acciones de reclamación de cantidad conforme a los arts. 108.4 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, mientas que en la Sentencia se dice que accionan AGEDI y AISGE, no habiendo ejercitado la acción respecto de las grabaciones audiovisuales que no son gestionados por las recurrentes, y se basa el fallo desestimatorio en los derechos de obras audiovisuales y en resoluciones judiciales y administrativas en las que no han sido parte aquéllas, siendo sus supuestos de hecho diversos. En segundo lugar se invoca en el recurso error en la valoración de la prueba por cuanto se basa la Sentencia para desestimar la pretensión en la falta de acreditación de negociación previa con la entidad demandada y en que la cuantificación y aplicación de las tarifas supone un abuso de derecho de las entidades de gestión apelantes, estimando los recurrentes, con cita de la SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 13 de enero de 2009, que las tarifas cumplen una función supletoria en defecto de acuerdo, no habiendo acreditado la parte demandada que haya intentado una negociación extrajudicial con cantidades inferiores, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2009. Y en cuanto a los criterios en la aplicación de la tarifa, niegan la falta de claridad que se dice en la sentencia, pues de su simple lectura se desprende que los cánones utilizados son claros y específicos, utilizando para la comunicación pública en habitaciones de hotel, su categoría por el número de estrellas y el número de habitaciones, no el número de televisores como erróneamente se dice en la sentencia apelada, y para el cálculo de la deuda en el restaurante se utiliza la superficie del local, sin que ni siquiera la parte demandada pusiera en duda la validez de las mismas, habiendo manifestado sólo no conocer los parámetros para su aplicación. Asimismo se alega error en la sentencia apelada por desestimar la demanda por haber ejercitado la acción de indemnización por vulneración de derecho de propiedad intelectual en lugar de la acción de incumplimiento contractual. Por último se discrepa en el recurso de la valoración probatoria en lo relativo a al comunicación pública ya que a pesar de haber reconocido la parte demandada que había televisores en las habitaciones de hotel y el juzgador a quo que ello constituye comunicación pública, desestima la demanda; y en cuanto al resto de actos de comunicación pública, se acredita la misma en otras dependencias en virtud de la información extraída de Internet, contando el hotel con hilo musical, y Televisión de pago y satélite en todas las dependencias incluida el restaurante, sin que baste para desvirtuarlo la mera negación por la parte demandada.

SEGUNDO

En primer lugar, debe convenirse con la parte apelante que la Sentencia aplica erróneamente preceptos y resoluciones relativos a otras entidades de gestión, por lo que se van a hacer una serie de consideraciones previas sobre la normativa aplicable al caso. Así se dice que acciona AGEDI junto a Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE) en cuanto entidad autorizada para la gestión de los derechos de productores audiovisuales, cuando acciona AGEDI con AIE, siendo AISGE ajena a este pleito. Tampoco resultan de aplicación en consecuencia los arts 88.1 LPI, respecto de las obras audiovisuales ni el art. 122 LPI relativo a las grabaciones audiovisuales, que igualmente se mencionan en la Sentencia recurrida, por lo que ha de comenzarse determinando la regulación legal aplicable. El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril (en adelante LPI), regula junto a los derechos de autor a los que dedica el Libro I, otros derechos de propiedad intelectual regulados en el Libro II, y entre ellos, los derechos de artistas, intérpretes y ejecutantes, y los derechos de los productores de fonogramas. La citada Ley entiende por artista, intérprete o ejecutante, "a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra" ( art. 105); por fonograma, "toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos ( art. 114.1 LPI), y por productor de fonograma, "la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación" ( art. 114.2 LPI). Y el art. 108.4 dispone que los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo. La LPI otorga una serie de derechos a los artistas, intérpretes, ejecutantes, y a los productores de fonogramas, regulando dichos derechos, respecto de estos últimos, en los arts. 114 a 118. Y en concreto el de autorizar la comunicación pública de fonogramas se regula en el art. 116 LPI, redactado por Ley 23/2006 de 7 julio 2006, que preceptúa:

"1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el art. 20.2.i).

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del art. 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

  1. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de...

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