SJMer nº 3 116/2015, 15 de Junio de 2015, de Gijón

PonenteMARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
ECLIES:JMO:2015:518
Número de Recurso27/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00116/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

S40000

N.I.G. : 33024 47 1 2015 0000024

JUICIO VERBAL 0000027 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI)

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA ARBESU GARCIA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. HOTEL PASAJE S.A.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a 15 de junio de 2015, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo bajo el número de registro 27/2015 que, en reclamación de cantidad, promovió la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN EN ESPAÑA (AIE), que comparecieron en los autos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. EVA ARBESÚ GARCÍA y bajo la dirección letrada del Sr. Chamero Martínez, contra HOTEL PASAJE SA que compareció representado por su administradora social y asistido de letrado, sobre reclamación de cantidad al amparo de la normativa sobre propiedad intelectual.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El pasado 23 de enero de 2015 fue repartida a este Juzgado la demanda interpuesta por la Sra. Arbesú García en la que, en síntesis, alegó que el establecimiento denominado Hotel Pasaje, sito en la calle Marqués de San Esteban nº 3, de Gijón, y a través del equipamiento instalado al efecto, ha utilizado el repertorio de obras y fonogramas gestionadas por las actoras, lo que constituye un acto de comunicación pública sin la debida autorización de la mismas, así como la existencia de equipos musicales destinados para ello. En definitiva, se reclama por la actora la cantidad que se concreta en el suplico por la comunicación pública llevada a cabo sin autorización durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2010 a noviembre de 2014, correspondiendo la suma de 1.348,80.-€ a favor de las codemandantes AGEDI y AIE.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio verbal, el cual tuvo lugar el día 11 de junio de 2015, a la hora señalada, con la asistencia de ambas partes y la oposición el resultado que obra en las actuaciones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S.Sª para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Excepciona en primer lugar la demandada falta de legitimación activa de las sociedades actoras AGEDI y AIE por cuanto con la demanda no se han aportado los documentos en que basan su condición, ni el reconocimiento estatal de las mismas que las facultaría para el ejercicio de la acción que plantean.

A la vista de la documental aportada, si bien es cierto que los documentos que acreditan la legitimación de las actoras no se encuentran ocupando su lugar ni con la numeración que se señala en la demanda, no se puede considerar que las demandantes no hayan justificado su condición de gestoras de los derechos de la propiedad intelectual, toda vez que junto con el resto de documentos se han adjuntado las certificaciones del Ministerio de Cultura y en concreto la certificación del subdirector General de Propiedad Intelectual por la que se autoriza a la entidad demandante AGEDI a gestionar los derechos que son objeto de esta litis así como sus estatutos y la certificación asimismo de la subdirectora General de la Propiedad intelectual del Ministerio de Educación y Cultura acreditando la condición de sociedad gestora de los derechos de los artistas de AIE y su autorización para actuar como tal y en consecuencia para recaudar las tarifas que por el uso de las obras de dichos artistas se hace.

En consecuencia no es posible estimar la falta de legitimación activa que se invoca la parte demandada y se impone el entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.

SEGUNDO

Se opone la demandada al pago de las cantidades que se le reclaman por entender en primer lugar que no están bien calculadas con lo que siendo el importe realmente debido inferior al que es objeto de esta litis existe pluspetición y en esa medida la demanda no puede ser estimada sino de modo parcial.

Del mismo modo también entiende que el cálculo llevado a cabo por la entidad demandante no se atiene a los criterios de equidad y de mesura que deben regir en el ejercicio de la propiedad intelectual y el cobro que de los derechos generados por ella se derivan.

A este respecto debe señalarse que la demandante considera que las tarifas que aplica son equitativas en la medida que han sido negociadas y acordadas con diversas asociaciones hoteleras entre las que figura la Unión Hotelera Asturiana que representa los hoteles de Asturias y que por consiguiente intervino en la fijación de las mismas, siendo por consiguiente las aplicables a la demandada en tanto que se trata de un hotel de tres estrellas y con 29 habitaciones....

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