SAP Madrid 622/2014, 7 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 2 (penal)
Fecha07 Octubre 2014

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021734

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1211/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 149/2013

Apelante: ADIDAS A.G. y ADIDAS INTERNATIONAL MARKETING B.V.

Procurador D./Dña. JESUS MORENO AYLLON

Letrado D./Dña. ALEJANDRO ANGULO

Apelado: D./Dña. Carlos María y D./Dña. Eulalia

Procurador D./Dña. AZUCENA MELEIRO GODINO

Letrado D./Dña. JAIME CABALLERO Y MORENO

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES.

D./Dña. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D./Dña. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 622/2014

En Madrid, a 7 de octubre de 2014.

Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el juicio oral 149/2013, dimanante del procedimiento abreviado nº 5.040/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, seguido contra D. Carlos María y Dña. Eulalia, y OTRO por un delito contra la propiedad industrial de los artículos 273 y 274 del Código Penal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:

HECHOS

PROBADOS.- "Ha quedado probado y así se declara que el 9 de diciembre de dos mil ocho, sobre las 11:35 horas, los Agentes de la Policía Local de Fuenlabrada con número de identificación NUM000 y NUM001 intervinieron en la empresa Patriot Sport, S.L. sita en la calle Bañeza nº 17 del Polígono Industrial de Fuenlabrada, 5935 equipaciones de camisetas y pantalones expuestas a la venta, así como 4461 equipaciones de camisetas y pantalones.

Así mismo ha quedado probado que Eulalia, de nacionalidad china, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales y Efrain, de nacionalidad china con NIE NUM003, y sin antecedentes penales ostentan el cargo de administradores y socios únicos de la sociedad Patriot Sport, S.L.

Así mismo, no ha quedado probado que Carlos María, de nacionalidad china, mayor de edad y con NIE NUM004 ostentara cargo o representación alguna en la citada mercantil."

FALLO.- "Que debo absolver y absuelvo a Carlos María del delito contra la propiedad industrial del que venía siendo acusado en la presente causa, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Eulalia del delito contra la propiedad industrial del que venía siendo acusado en la presente causa, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Efrain del delito contra la propiedad industrial del que venía siendo acusado en la presente causa, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Acusación Particular que ejercen ADIDAS, AG y ADIDAS INTERNATIONAL MARKETING B.V.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el MINISTERIO FISCAL y por el ACUSADO.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular, recurso que se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y en la supuesta incorrecta interpretación de los tipos penales de los artículos 273 y 274 del Código Penal .

Así, se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos...

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