SAP Guadalajara 81/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:392
Número de Recurso197/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00081/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0101110

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000197 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000631 /2011

RECURRENTE: Emiliano

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: SR. ORTIZ DE URBINA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

  2. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 72/14

En Guadalajara, a uno de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 197/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 197/14, en los que aparece como parte apelante, Emiliano representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y dirigido por el Letrado D. JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre robo con violencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 03,00 horas de la madrugada del día 16 de diciembre de 2007, el acusado, Emiliano, mayor de edad, se encontraba, junto con otras personas, en las inmediaciones de la Plaza de Toros de Fontanar, alrededor de una fogata, junto con Matías, Simón, Juan María, Avelino, y la novia de Juan María, cuando llegaron Florencio, Lázaro y Rogelio, quienes, al ver al acusado pararon el vehículo en el que se encontraban para hablar con él. Al bajarse del vehículo, el acusado, portando un palo de madera de un metro de largo con fuego en la punta, mientras que golpeaba con él en el suelo, les exigió que le dieran dinero para comprar bebida, entregando Lázaro 10 euros, Florencio 4 euros y Rogelio 11 euros. El dinero se lo entregó el acusado a Simón, quien junto con Matías se fue en el vehículo de Florencio a comprar cervezas, indicándoles el acusado que, si no volvían en media hora les partiría las piernas a Rogelio y a Lázaro que quedaban con él. Al cabo de un rato, como quiera que volvieron sin las cervezas, el acusado indicó a Rogelio y a Lázaro que fueran andando hasta el Ayuntamiento de Fontanar donde se introdujeron en un vehículo y se trasladaron hasta Junquera, donde tampoco encontraron las cervezas, permaneciendo circulando el vehículo hasta que les interceptó el padre de Lázaro, que siguió al acusado hasta que llegó la Guardia Civil y procedió a su detención.= Con fecha 26 de julio de 2011 se dictó auto de apertura de juicio oral, con fecha 09 de noviembre de 2011 se acusó recibo de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal y no se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de vista hasta el 10 de junio de 2013", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Emiliano, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia atenuado, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de afectación alcohólica, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Lázaro en la cantidad de 10 euros, a Florencio en la cantidad de 4 euros, y a Rogelio en la cantidad de 11 euros, por las cantidades sustraídas a cada uno de ellos, con los intereses legales correspondientes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Emiliano, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente por considerarle autor responsable de un delito de robo con violencia a partir de los hechos declarados probados y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica la de "error en la valoración de la prueba". Sostiene el recurrente que no se acomoda a la prueba practicada en el plenario que los denunciantes entregaran el dinero como consecuencia de la amenaza de partirles las piernas sino volvían con cerveza toda vez, sigue razonando, que la entrega del dinero se produjo con antelación a la supuesta amenaza y, por consiguiente, ésta no pudo ser determinante para doblegar la voluntad de los denunciantes. El alegato se entiende a partir del segundo de los argumentos utilizados por quien recurre, a saber, que el juzgador de instancia no considera como posible elemento intimidatorio el uso de un palo por parte del denunciado. Para concluir, sostiene el apelante que tampoco ha resultado acreditada la comisión de un delito de robo toda vez que el dinero entregado por las víctimas iba destinado a pagar la cerveza propiedad del denunciado que aquellos tiraron al suelo cuando descendieron del vehículo.

(i).- Sentado lo anterior procederemos a continuación a revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia y para ello precisaremos:

  1. - Que como dice la SAP de Alicante de fecha 30 de marzo del año 2.012 proclamando doctrina comúnmente mantenida por las Audiencias Provinciales, "Para la valoración de los referidos medios de prueba, de carácter personal, debe reconocerse singular autoridad al Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece, por el contrario, de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia".

    En palabras del TS- Sentencia de fecha 17 de julio del año 2.012 - "la sala ha dispuesto de una prueba de carácter personal, la declaración de la víctima y las declaraciones del acusado (...), que el tribunal valora racionalmente conforme exige el art. 714 de la Ley procesal, en una función que le compete, como función jurisdiccional, tras percibir de manera inmediata la prueba practicada en el juicio oral. El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba personal sobre la base de extraer consecuencias probatorias distintas de las que el tribunal ha obtenido desde la inmediación. En la función valoradora de la prueba no puede ser sustituído por el recurrente, tampoco por esta Sala, que no ha percibido la práctica de la prueba. Por nuestra parte, como órgano casacional y ejerciendo las funciones de la revisión de la sentencia condenatoria, hemos de comprobar que existió prueba, que ésta es legítima, lícita y regular en su obtención, y que la valoración es racional conforme exige la Ley procesal y el art. 120 de la Constitución ".

  2. - Que la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, ya que, como se indica en la STS de 23 de mayo de 2006, "la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS 201/89, 173/90, 229/91 )". Las Sentencias del Tribunal Supremo de...

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