SAP Barcelona 338/2014, 22 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha22 Octubre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 371/2013-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 185/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 338/14

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veintidós de octubre de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 185/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de H. LUNDBECK A/S, LUNDBECK ESPAÑA S.A. y ALMIRALL S.A., representadas por el procurador de los tribunales Don Ángel Quemada Cuatrecasas, contra SYNTHON HISPANIA S.L. y CANTABRIA PHARMA S.L., representados por el procurador de los tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest, MYLAN PHARMACEUTICALS S.L., QUALIGEN S.L., GERMED FARMACÉUTICA, S.L., FARMALIDER S.A. y PREMIUN PHARMA S.L., representadas por el procurador de los tribunales Don Federico Barba Sopeña, y contra SANDOZ FARMACÉUTICA S.L., BEXAL FARMACÉUTICA S.A., LABORATORIS CINFA S.A., LABORATORIOS STADA S.A., LABORATORIOS NORMON S.A., MABO PHARMA S.A., LABORATORIOS SAVUR SLU, TEVA PHARMA SLU, ACTAVIS SPAIN S.A., RATIOPHARM S.A., KERNA PHARMA S.A., LABORAORIOS ALTER S.A., APOTEX S.A. y VEGAL FARMACÉUTICA S.A., representadas por el procurador de los tribunales Don Ignacio López Chocarro, sobre infracción de patente.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Quemada, en representación de H. LUNBECK A/S, LUNBECK ESPAÑA S.A. y ALMIRALL S.A. y, en consecuencia, absolver a los demandados, sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Las demandadas presentaron escritos de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 28 de mayo de 2014. Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las demandantes LUNDBECK A/S (en adelante, LUNDBECK), LUNDBECK ESPAÑA S.A. (en adelante, LUNDBECK ESPAÑA) y ALMIRALL S.A. (en adelante, ALMIRALL) ejercitan acción por infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal contra las demandadas, que comercializan medicamentos genéricos a base de Escitalopram, acción que se sustenta en el certificado complementario de protección núm. 200300019 (en adelante CCP 019) sobre la patente española 2.068.891 (en adelante, patente ES 891), que es la validación en España de la patente europea EP 347.066 (en adelante EP 066).

Las demandadas alegan, como primer motivo de oposición al recurso, que la apelación no debe ser admitida a trámite por extemporánea, al haberse interpuesto el recurso transcurrido el plazo de 20 días establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la notificación de la sentencia. Ésta se notificó el 11 de enero de 2013 y si bien es cierto que la actora presentó escrito de aclaración o complemento el 18 de enero de 2013 dicha petición, según las apeladas, era absolutamente infundada. Así lo declaró el propio Juzgado en su resolución de 25 de febrero de 2013, que rechazó la petición de complemento. Consideran las demandadas que la recurrente únicamente buscó prolongar indebidamente el plazo para interponer el recurso, conducta que entienden abusiva y que entraña fraude de ley ( artículos 11.2º de la LOPJ y 247.2º de la LEC ).

Revisadas las actuaciones, es posible que la petición de aclaración fuera infundada, dado que venía referida a la omisión de un pronunciamiento sobre la eventual suspensión del proceso por prejudicialidad civil, que no era objeto propiamente de la sentencia sino de un auto del mismo Juzgado de 11 de enero. Ahora bien, el Juzgado estimó que tenía el sustento jurídico suficiente y por ello dio curso a la solicitud, dando traslado a las partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente . Entendemos que, una vez admitida por el Juzgado la petición de complemento de la sentencia y dada a la solicitud el trámite correspondiente, no es posible excluir los efectos de esa petición. Así, conforme al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo para interponer el recurso de apelación queda interrumpido desde que se solicita la aclaración o el complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente de la resolución "que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento o acordara o denegara remediarla". De entenderse que una petición de complemento se realiza en fraude de ley, con la única intención de prolongar el plazo para recurrir, el Juzgado debe rechazarla de plano ( artículo 11.2º de la LOPJ ), advirtiendo de inmediato a la parte que el plazo para interponer la apelación no queda suspendido. No es posible, por el contrario, tramitar la petición y declarar después que la petición fue abusiva y que, por tal motivo, no se producen los efectos propios de la aclaración (artículo 215.5º). Al admitirse a trámite se generó en la recurrente la expectativa de que su petición iba a ser analizada y que el plazo para recurrir en apelación quedaba suspendido.

Por todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículos 458 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos rechazar la alegación de las demandadas sobre la inadmisibilidad de la apelación.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso hemos de partir de la relación de hechos probados que contiene la resolución apelada (fundamento primero), que no han sido impugnados, a los que añadiremos aquellos otros que entendemos relevantes para centrar los términos de la controversia:

  1. ) La actora LUNDBECK es titular de la patente europea EP 066, la cual fue solicitada el 1 de junio de 1989, publicada la concesión el 15 de marzo de 1995, con fecha de caducidad el 1 de junio de 2009. Dicha patente contiene tres grupos diferentes de reivindicaciones en función de los distintos países para los que se solicitó su concesión:

    1. El primer grupo se concede para los siguientes países: AT: Austria, BE: Bélgica, CH: Suiza, DE, Alemania, FR: Francia, GB: Gran Bretaña, IT: Italia, LI: Liechtestein, LU: Luxemburgo, NL: Países Bajos y SE: Suecia. Contiene las siguientes reivindicaciones:

      1. (+)-1-(3-dimetilaminopropil) -1- (4'-fluorofenil) -1,3- dihidroisobenzofuran -5 -carbonitrilo que tiene la fórmula general

        Descargar documento adjunto

        y sus sales de adición de ácido no tóxicas.

      2. La sal de adición del ácido pamoico del compuesto de la reivindicación 1.

      3. Una composición farmacéutica en forma de dosificación unitaria que comprende, como ingrediente activo, un compuesto como se define en la reivindicación 1. 4. Una composición farmacéutica en forma de dosificación unitaria que comprende, como ingrediente activo, el compuesto de la reivindicación 2.

      4. Una composición farmacéutica en forma de dosificación unitaria, de acuerdo con las reivindicaciones 3 ó 4, en la que el ingrediente activo está presente en una cantidad desde 0,1 hasta 100 miligramos por dosis unitaria.

      5. Un método para la preparación de un compuesto como se define en la reivindicación 1, que comprende convertir (-)-4-[4-(dimetilamino)-1-(4'-fluorofenil) -1- hidroxi-1-butil] -3- (hidroximetil) benzonitrilo o un monoéster del mismo de una forma estereoselectiva en (+)-1-(3-dimetilaminopropil)-1-(4'-fluorofenil)-1,3-dihidroisobenzofuran-5-carbonitrilo que es aislado como tal o como una sal de adición de ácido no tóxica del mismo.

      6. (-)-Enantiómero del compuesto 4-[4-[dimetilamino) -1- (4'-fluorofenil)-1-hidroxi-1-butil]-3-(hidroximetil) benzonitrilo o un éster de dicho enantiómero (-), éster que tiene la fórmula general:

        Descargar documento adjunto

        en la que R es un grupo éster lábil.

    2. El segundo grupo se concede para España y contiene únicamente dos reivindicaciones en inglés, la lengua oficial del procedimiento, cuya traducción al español es la siguiente:

      Descargar documento adjunto

      y de sus sales de adición de ácido no tóxicas que comprende convertir (-)-4-[(4-dimetil-amino)-1-(4'-fluorofenil) -1- hidroxi -1- butil] -3-(hidroximetil) benzonitrilo o un monoéster suyo que tiene la fórmula

      Descargar documento adjunto

      donde R es H o un grupo éster lábil, de una forma estereoselectiva y, luego aislar el compuesto de Fórmula I como tal o como una de las sales de adición de ácido no tóxicas.

      1. Un método según la reivindicación 1, en el que el compuesto de Fórmula I se aísla como la sal de adición del ácido pamoico>>.

    3. El tercer grupo se concede para Grecia, si bien no se trascribe por no tener interés en este procedimiento.

  2. ) El 30 de marzo de 1995 LUNDBECK presentó la primera traducción al castellano de la patente EP 066, que fue publicada el 1 de mayo de 1995 con el número ES 2068891 (traducción original de la patente ES 891 o T3), que no contenía reivindicaciones de productos (documento 21 de la demanda).

  3. ) Con fundamento en la traducción original de la patente ES 891, que contenía únicamente reivindicaciones de procedimiento, la actora solicitó y obtuvo el Certificado Complementario de Protección CCP 019 (resolución de 14 de junio de 2014), con fecha límite de validez de 1 de junio de 2014.

  4. ...

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