STS, 24 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 377/2012, interpuesto por D. Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 14 de octubre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 600/2006 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia el 14 de octubre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Estimar parcialmente el recurso nº. 600/06 interpuesto por D. Esteban frente a la Resolución de desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Confederación Hidrográfica del Segura, condenando a ésta a satisfacer al recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial una indemnización de 56.185 euros.

Sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Esteban , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2012, la representación procesal de D. Esteban presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y a tal efecto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resuelva el fondo del asunto planteado, en los términos suplicados en el escrito de demanda, con los restantes pronunciamientos que legalmente procedan.

CUARTO

La Sección 1ª de esta Sala del Tribunal Supremo acordó, en auto de 25 de octubre de 2012 : "Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Esteban contra la Sentencia 963/2011, de 14 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 600/2006 , y la admisión a trámite de los motivos tercero, cuarto y quinto".

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición al recurso de casación, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 8 de enero de 2013, en el que solicitó la inadmisión del motivo quinto y el rechazo de los motivos así como del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de octubre de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Esteban , también aquí parte recurrente, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad formulada contra la Confederación Hidrográfica del Segura.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

D. Esteban presentó el 21 de julio de 2005 una reclamación frente a la Confederación Hidrográfica del Segura, por los daños ocasionados a finales de septiembre de 2004 en la finca de su propiedad, denominada " DIRECCION000 ", en el término municipal de Cartagena, por un encharcamiento de aguas salinas procedentes de la Rambla de Miranda, debidos a los constantes vertidos efectuados a la misma, que taponaban e impedían el desagüe, por lo que reclamó una indemnización de 224.738,45 €, más la que resulte de los daños producidos desde la fecha del informe pericial acompañado (enero de 2005).

Ante la falta de respuesta a su reclamación, D. Esteban interpuso, en fecha 6 de julio de 2006, recurso contencioso administrativo, en cuya demanda reclamó una indemnización actualizada de 574.544,45 €, que fue estimado parcialmente por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de octubre de 2011 , que condenó a la Administración demandada a satisfacer al recurrente una indemnización de 56.185 € en concepto de reclamación patrimonial.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos, si bien los dos primeros fueron inadmitidos por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 , antes citado.

Los tres motivos admitidos fueron formulados por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 69.c ) y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción , que han sido indebidamente aplicados por la sentencia recurrida, al estimar erróneamente que hubo una variación entre la reclamación efectuada en via administrativa y la formulada en vía jurisdiccional y, con ello, una indebida mutatio libelli.

El motivo cuarto alega la vulneración de los artículos 106.2 CE y 139 y 141 de la Ley 3071992, que consagran el principio de reparación integral y fijan los criterios para la determinación y cuantificación de la indemnización reparadora.

El motivo quinto aduce infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la inexistencia de desviación procesal, cuando no existe divergencia esencial entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en la demanda, cuando se reclaman en vía judicial los daños producidos en el espacio que media entre la reclamación administrativa y la interposición del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Como hemos indicado, el tercer motivo del recurso de casación se basa en que no existió una variación entre la reclamación efectuada en vía administrativa y la formulada en vía judicial, como lo demuestra la mera lectura de la primera, en la que se solicitaba una indemnización de 224.738,45 €, más la cantidad que resulte de los daños producidos desde la fecha del informe pericial, dada la continuidad del hecho dañoso que aún no había cesado, por lo que al reclamar en vía judicial los daños producidos con posterioridad a la reclamación en vía administrativa no se produce ninguna divergencia esencial, sino una ampliación del importe de la indemnización que no implica alteración ni modificación de la pretensión inicial, ni la adición de pretensiones "ex novo".

La sentencia recurrida razona sobre esta cuestión lo siguiente:

En primer lugar, es preciso un pronunciamiento acerca de la alegación del recurrente relativa al incremento de la cantidad inicial del recurso, cifrada en 224.738,45 € a 574.544,45 € en base a la existencia de continuidad del hecho dañoso. Se ha de poner de manifiesto que dicha pretensión de mutatio libelli , en la medida que está referida a una prestación distinta de la planteada en vía administrativa, ha de desestimarse ex artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en conexión con los números 1.1 y 25.1 del mismo texto legal . El alegato relativo a la continuidad del hecho dañoso no justifica una elevación tan abultada del quantum indemnizatorio respecto del solicitado en vía administrativa, hasta el punto de duplicarlo, en consideración al escaso tiempo transcurrido entre la fecha de formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Confederación Hidrográfica del Segura (21-7-2005) y la de interposición de demanda en el presente recurso contencioso- administrativo (21-11-2006).

La Sala no comparte los argumentos de la parte recurrente de que la elevación de la indemnización solicitada en vía administrativa de 224.738,45 €, a la reclamada en vía judicial, de 574.544,45 €, no suponga una modificación o alteración esencial de la pretensión deducida por la parte recurrente.

En vía administrativa la reclamación se basó en el dictamen elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Rosendo , que en el apartado de resumen de valoración (apartado 6.1 del dictamen), distinguió dos hipótesis distintas, la hipótesis 6.1, de valoración de los daños sin recuperación del suelo, en la que incluyó las partidas de 35.620 € por mermas de la cosecha en la campaña actual, 527.899 € por deterioro de la plantación y 512.886 € por daños por salinización del suelo, todo lo cual sumaba la cantidad de 1.076.405 €, y la hipótesis 6.2, de valoración de los daños con recuperación del suelo, integrada por las partidas de merma de la cosecha de la campaña anterior, de igual cantidad a la reclamada en la primera hipótesis por el mismo concepto, y deterioro de la plantación de 178.093 €, lo que suma la cantidad de 213.713 €.

Es importante indicar que la reclamación en vía administrativa se basó en la segunda hipótesis (apartado 6.2 del dictamen pericial), que presuponía la recuperación del suelo, con exclusión por tanto de la partida de 527.899 € por deterioro de la plantación.

Sin embargo, en su demanda la parte recurrente reclamó la indemnización de 574.544,45 €, basada en un nuevo dictamen elaborado por el mismo Ingeniero Técnico Agrícola, en el que vuelven a formularse las mismas hipótesis de daños con y sin recuperación del suelo, integrando la segunda de las hipótesis las cantidades de 35.620 € por merma de la cosecha de la campaña actual y 527.899 € por deterioro de la plantación, de tal forma que en vía judicial se reclama exactamente la misma cantidad que había sido excluida en la reclamación en vía administrativa, porque se integraba en la hipótesis desechada de daños sin recuperación de suelo.

Por la citada razón, no consideramos que este cambio entre el importe solicitado por el concepto de deterioro de la plantación, de 178.093 € en la reclamación administrativa de 21 de julio de 2005, y el de 527.899 € reclamado en la demanda de 21 de noviembre de 2006, que supone un incremento del 296 % en el periodo de tiempo de un año y cinco meses transcurridos entre uno y otro escrito, pueda ser considerado una mera actualización del importe de los daños, sino que se trata de una alteración o modificación del concepto de deterioro de la plantación reclamado, que en la reclamación administrativa excluyó la concreta partida de 527.899 € que se integraba en la hipótesis rechazada de daños sin recuperación del suelo, mientras que en la demanda se incluyó esa concreta partida como un daño en la hipótesis distinta de daños con reparación del suelo.

De acuerdo con lo razonado, se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 106.2 CE y 139 y 141 de la Ley 30/1992 , que consagran el principio de reparación integral y fijan los criterios para la determinación y cuantificación de la indemnización reparadora, porque la reducción de la indemnización que efectúa la sentencia recurrida, cuestiona las cifras ofrecidas en el informe pericial con argumentos ilógicos, irracionales y contrarios a la letra de la ley, para llegar a una decisión total y absolutamente inmotivada, con el resultado de que la suma indemnizatoria reconocida no repara los daños ocasionados, que consistieron en la pérdida total de una plantación de naranjas de 16 hectáreas, que contaba con quince años de vida, lo que contradice el artículo 141.2 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que permiten valorar las cosechas perdidas teniendo en cuenta el valor de la producción media multiplicado por el número de cosechas afectadas, deduciendo los correspondientes gastos de producción.

Este motivo cuarto se examina conjuntamente con el motivo quinto, que vuelve sobre cuestiones que ya fueron planteadas en los motivos precedentes, pues estima infringida la jurisprudencia de la Sala de esta Sala: a) que no considera que se produzca una desviación procesal cuando no exista una divergencia esencial entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en la demanda, b) sobre el principio de la reparación integral y la consiguiente obligación de resarcir la totalidad de los perjuicios causados, c) sobre la idoneidad de los informes periciales aportados para determinar el importe indemnizatorio, salvo que resulten manifiestamente improcedentes, y d) sobre la corrección de efectuar el cálculo del valor de las cosechas pendientes multiplicando la producción media por su valor y número de años, deduciendo los correspondientes costes de producción.

En estos motivo la parte recurrente mezcla alegaciones relativas a la falta de motivación, que no tienen encaje en un motivo formulada por la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , con otras basadas en la valoración errónea y arbitraria de la prueba, de la que trata en el motivo quinto.

En todo caso, la sentencia recurrida explica las razones por las que no reconoció la totalidad de la cantidad fijada en el informe aportado por la parte recurrente en vía administrativa, con los siguientes razonamientos:

Efectuadas las precisiones anteriores, procede abordar la cuestión planteada en este caso a los efectos de determinar si, efectivamente, estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración y, de ser así, en qué medida. Se ha de puntualizar que del expediente resultan probados determinados hechos que, sin duda, determinan la resolución del conflicto: la configuración geológica de los terrenos y la existencia de aportaciones a la Rambla de Miranda de aguas procedentes de la utilización de las aguas de regadío de cota superior, hecho este último que genera interferencias en el nexo causal, como también las produce el que no se haya justificado por el demandante qué paliativos se han adoptado por su parte para atender la situación de salinización de los terrenos expuesta. No obstante ello, se ha de concluir que concurren los presupuestos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, en este supuesto de la Confederación Hidrográfica del Segura, responsable de efectuar determinadas laborales de limpieza que la misma reconoce haber realizado en determinados momentos, pero no con la frecuencia necesaria para impedir el efecto obstructor del desagüe de la rambla provocado por la acumulación de malezas y vertidos ilegales en la misma, como se desprende de la prueba testifical practicada a propuesta de la parte actora. Lo que no comparte esta Sala, en ningún caso, es la cuantificación de los daños y perjuicios planteada por el demandante y concretada en la prueba pericial y testifical por los hechos constatados. De este modo, se ha de concluir que la prueba ha sido deficiente, en la medida que habría sido conveniente, a fin de conocer el rendimiento real de la finca, aportar los ingresos declarados a efectos fiscales en ejercicios anteriores, ya que se observa que las cifras que se manejan en el informe técnico están referidas a una "media" del sector y no están concretizadas, toda vez que la cuantificación de los gastos de producción de cítricos resulta baja en relación a los beneficios supuestamente obtenidos. En definitiva, en atención a la prueba practicada y al resto de circunstancias concurrentes en el presente litigio, esta Sala estima que la indemnización procedente ha de modularse y cuantificar la misma en una cuarta parte de lo solicitado por el recurrente en la vía administrativa.

La Sala de instancia, por tanto, aprecia como razones para la reducción de los daños estimados por el informe aportado por la parte recurrente, por un lado, que los daños no se deben de forma exclusiva a la actuación de la Administración demandada, sino que en el nexo causal han intervenido otros factores, como la configuración de los terrenos y las aportaciones de aguas procedentes de las fincas de cota superior, además de la falta de justificación por la parte recurrente de la adopción de medidas para hacer frente a la situación de salinización de los terrenos y, por otro lado, que no puede aceptarse la cuantificación de los daños efectuada por el informe pericial aportado por la parte recurrente, porque calculó los daños a partir de unos porcentajes (80%, 50% y 30%) sobre la producción anual estándar de 50.000 kilos de naranjas por hectárea, sin ofrecer ningún dato que permita conocer y justifique el rendimiento real de la finca con anterioridad a la producción de los daños, y por no aceptar tampoco la cuantificación de los gastos de producción de cítricos del informe pericial de parte, que estima bajos en relación con los beneficios supuestamente obtenidos.

En consecuencia con lo que se lleva dicho, la sentencia impugnada explicó las razones por las que estimó procedente no reconocer en toda su extensión la indemnización solicitada por parte recurrente.

En cuanto a la alegación de la parte recurrente, que estima arbitraria e irrazonable la valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal de instancia, en relación con la cuantía de los daños recogida en el informe pericial, ha de recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que sirven de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.

Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

En este caso, las razones expresadas por la Sala de instancia para dudar de la eficacia del dictamen pericial, en el extremo relativo a la cuantificación de los daños, se basaron en que dicho dictamen no ponderó la intervención de otros factores distintos de la actuación administrativa de falta de limpieza del cauce de la rambla, como la configuración de los terrenos y las aportaciones de aguas procedentes de las fincas de cota superior, ni tampoco tuvo en cuenta, para calcular la merma o disminución de los beneficios causados en la plantación de naranjas, cual era la producción real de cítricos en la finca antes de los daños. En efecto, el dictamen pericial calculó los daños sin apoyo en datos ciertos y demostrados, sino de forma teórica, a partir de la producción estándar nacional de naranjas por hectárea, sin acreditar en lo más mínimo que dicha producción se alcanzaba en la finca de la parte recurrente y, además de lo anterior, tampoco el dictamen pericial justificó el importe de los gastos de producción que tuvo en cuenta para calcular los beneficios, siendo estas carencias del dictamen suficientemente relevantes para que el mismo no lograra la plena convicción de la Sala de instancia.

En conclusión, las razones expresadas por el Tribunal de instancia para poner en duda la cuantía de los daños determinada en el informe pericial no son, en criterio de esta Sala, arbitrarias o irrazonables, sino que son el resultado de la valoración ponderada y crítica de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia.

Se rechazan los motivos cuarto y quinto del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con las reglas del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, el Abogado del Estado en este caso, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 377/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , contra la sentencia de 14 de octubre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 600/2006 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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