STS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3564/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3564 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil David Fernández Grande Madrid S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de julio de 2012, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1202 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil David Fernández Grande Madrid S.L. contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2008, por la que se impuso a la referida entidad una multa de noventa mil euros y el deber de restaurar la zona afectada en los términos y con los requisitos de la Declaración de Impacto Ambiental, como responsable de la comisión de una falta grave prevista y sancionada en los artículos 58.a ) y 59.h) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad de Madrid , consistente en llevar a cabo la actividad propia de la concesión de explotación de recursos de la Sección C, granito, "Los Taberneros", de la que es titular, incumpliendo las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 3 de julio de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1202 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 1202/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "David Fernández Grande Madrid, S.L.", contra la Orden dictada por la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2008, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, exclusivamente, en la cuantía de la multa impuesta, multa que fijamos en 60.001 euros. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en las siguientes declaraciones contenidas en el fundamento jurídico primero: «La resolución sancionadora impugnada se dicta tras haberse girado por el Área de Inspección Ambiental tres visitas de inspección a la citada explotación minera en las que se levantaron las correspondientes actas, tras las cuales se emitió un informe por cada una de dichas actas de inspección, y a las que se acompañan planos y fotografías: una primera visita, realizada durante los días 26 de octubre, 8 y 15 de noviembre de 2005 (informe de 5 de diciembre de 2005), folios 14 a 66 del expediente; una segunda visita, realizada con fecha 2 de octubre de 2007 (informe de fecha 8 de noviembre de 2007), folios 123 a 151 del expediente; y una tercera visita, con fecha 7 de febrero de 2008 (informe de 12 de febrero de 2008), folios 326 a 334 del expediente, esta última, realizada tras incoarse el procedimiento sancionador, con fecha 28 de noviembre de 2007, y presentarse por la mercantil actora alegaciones frente al mismo con fecha 10 de enero de 2008.

»La Orden impugnada considera que la mercantil actora ha incumplido las siguientes condiciones de la DIA:

»I.- Condición 1.1: " El cerramiento de la explotación que, en su caso, fuera necesario instalar, se realizará con métodos de señalización tipo cinta y carteles indicadores, u otros análogos, de modo que se permita el libre tránsito de la fauna natural, pudiéndose resolver también con paredes de piedra adaptadas a la altura y tipología tradicionales de la zona, quedando expresamente prohibida, en razón a su incidencia negativa en el paisaje, la construcción de cerramientos basados en la alineación de grandes bloques de granito. "

»En relación con esta condición de la DIA, la Orden considera acreditado que, en unos 230 metros de la escombrera sur de la explotación, se observa la alineación de grandes bloques de granito, formando un muro de contención que constituye parte del cerramiento perimetral de la explotación.

»II.- Condición 2.1: " Se preservará tanto de la explotación como de la degradación ambiental ocasionada por ésta, el espacio comprendido en una franja de 25 metros de anchura a cada lado del arroyo de Peñacadenas, así como la totalidad de su arbolado de ribera, con independencia de su situación. "

»La resolución impugnada considera acreditado que el cauce del arroyo se ha visto afectado y notablemente alterado por las escombreras y que no se ha respetado la franja de protección de 25 metros ni su arbolado de ribera.

»III.- Condición 2.3: " En cuanto al emplazamiento de las escombreras, se considerará prioritario el situado a lo largo del límite norte del espacio en que se autoriza el laboreo en esta Declaración, al objeto de crear una pantalla visual y acústica de la explotación. Dicha pantalla contará con la ruptura necesaria para permitir el drenaje natural del terreno sin generar encharcamientos en el mismo. Serán igualmente prioritarias las operaciones de acondicionamiento y revegetación de los taludes de la escombrera, y en particular, de los orientados al norte. A tal efecto, simultáneamente con la creación de la escombrera se procederá a la implantación de una pantalla arbórea al pie de la misma en sustitución de la propuesta en el Estudio de Impacto Ambiental, que no se considera operativa. ...

» [...]

» 3.4 ... Asimismo, al término de los dos primeros años desde el comienzo de las tareas de preparación de los terrenos, deberán estar finalizadas las de construcción de la pantalla visual y acústica enunciada en el apartado 2.3. de esta Declaración así como de la plantación de la barrera vegetal y arbórea a lo largo de su talud norte y la revegetación total de esta pantalla. "

»La Orden impugnada considera acreditado que no se ha implantado una pantalla arbórea al pie de la escombrera simultáneamente con la creación de la misma que debería haber estado finalizada al término de los dos primeros años desde el comienzo de las tareas de preparación de los terrenos».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, como razón de la decisión, que «Se alega en la demanda la prescripción de la infracción por entender que ha transcurrido el plazo de dos años que establece el art. 61 de la Ley autonómica 2/2002, desde que se realiza la primera visita de inspección el 26 de octubre de 2005, en la que ya se constatan los incumplimientos por los que la actora ha sido sancionada, hasta que, con fecha 13 de diciembre de 2007, se le notifica el acuerdo de incoación del expediente sancionador de 28 de noviembre de 2007.

»Para resolver adecuadamente esta alegación es necesario que examinemos la naturaleza jurídica de la infracción por la que la mercantil recurrente ha sido sancionada en la resolución impugnada, de conformidad con su descripción legal.

»Esta infracción es la tipificada como muy grave en el artículo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , luego calificada definitivamente como grave, al amparo del artículo 59.h) de dicha norma , al no haberse podido cuantificar los daños ocasionados. Y esta infracción está legalmente descrita en los siguientes términos: " El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma ", en concreto, la infracción que se imputa a la mercantil actora es la de ejecutar o llevar a cabo la actividad propia de la concesión de explotación de recursos de la Sección C, granitos, denominada "Los Taberneros", de la que es titular, incumpliendo las condiciones establecidas en la DIA.

»Y a diferencia de lo que se sostiene en la demanda, esta Sección se ha pronunciado ya sobre el carácter permanente de esta misma infracción descrita en el artículo 58.a) de la Ley autonómica 2/2002 (entre otras, en la sentencia nº 719/09, de fecha 8 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 19/07 ) y, por tanto, al tratarse de una infracción permanente, aunque su consumación se produce de forma instantánea, la conducta constitutiva del ilícito se mantiene en el tiempo, de forma que, en este caso, la infracción se consuma cuando se "inician o ejecutan" obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental, incumpliendo las condiciones establecidas en la DIA, pero la conducta constitutiva del ilícito se mantiene en el tiempo mientras que dicho trámite ambiental no sea debidamente respetado.

»Y en cuanto a las sentencias que se citan por la actora en la demanda y en conclusiones para sostener el carácter no permanente de dicha infracción, ni vinculan a esta Sección por no tratarse de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo ni se refieren a la concreta infracción que aquí analizamos.

»Por tanto, dado el carácter permanente de la infracción y teniendo en cuenta que a la fecha en que se acuerda la iniciación del procedimiento sancionador, 28 de noviembre de 2007 (acuerdo de iniciación que se notifica a la actora el día 13 de diciembre de 2007), los tres incumplimientos de la DIA, según se sostiene en la resolución impugnada, aún permanecían, no cabe hablar de prescripción alguna, pues es indiferente que dicho incumplimiento se constatara ya en la visita de inspección realizada el 26 de octubre de 2005, al permanecer incumplidas las condiciones de la DIA, y con ello, la conducta constitutiva del ilícito, al iniciarse el procedimiento sancionador.

»Otra cosa es si los hechos que, según la resolución impugnada, configuran la conducta constitutiva del ilícito deben entenderse acreditados, cuestión que, por ser objeto de las siguientes alegaciones de la demanda, pasamos a analizar a continuación».

CUARTO

Continúa la sentencia recurrida declarando en su fundamento jurídico quinto que: «Los hechos que configuran la conducta constitutiva del ilícito en la resolución impugnada son los tres concretos incumplimientos de las condiciones de la DIA que ya dejamos descritos en el primer Fundamento, debiendo analizarse ahora si existe en el expediente prueba de cargo bastante de tales hechos susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia de la actora. Analizaremos en este Fundamento y en los dos sucesivos cada uno de tales incumplimientos de la DIA.

»El primer incumplimiento se refiere a la condición 1.1 de la DIA que aparece redactada en los siguientes términos:

»" El cerramiento de la explotación que, en su caso, fuera necesario instalar, se realizará con métodos de señalización tipo cinta y carteles indicadores, u otros análogos, de modo que se permita el libre tránsito de la fauna natural, pudiéndose resolver también con paredes de piedra adaptadas a la altura y tipología tradicionales de la zona, quedando expresamente prohibida, en razón a su incidencia negativa en el paisaje, la construcción de cerramientos basados en la alineación de grandes bloques de granito. "

»En relación con esta condición de la DIA, la Orden considera acreditado que, en unos 230 de la escombrera sur de la explotación, se observa la alineación de grandes bloques de granito, formando un muro de contención que constituye parte del cerramiento perimetral de la explotación.

»No niega la actora que en dicha ubicación coincidente con el cerramiento perimetral de la explotación exista, ciertamente, una alineación de grandes bloque de granito, lo que aduce en su defensa es que dicha alineación no tiene por función principal la de cerrar la explotación, sino que se trata de un muro de contención de la escombrera, imprescindible para contener dicha estructura de la explotación en garantía de su estabilidad, pues evita la caída o desprendimiento de los estériles ubicados en la misma.

»Y ambas afirmaciones son ciertas por encontrarse debidamente acreditadas, esto es, que la citada alineación de grandes bloques de granito se encuentra situada en una ubicación coincidente con el cerramiento perimetral de la explotación en su zona sur, y que su función principal no es la de cerrar la explotación, sino la de servir de muro de contención de la escombrera sur. Así lo indica expresamente el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, que ha ratificado su dictamen en presencia de la Sala, y así se indica también en los informes emitidos, tanto por el Área de Evaluación Ambiental (folios 324 y 325 del expediente) como por el Jefe de Área de Minas e Instalaciones de Seguridad (folios 430 y 431 del expediente).

»Ahora bien, la DIA, que obra a los folios 7 a 13 del expediente, dispone en su condición 2.3. que " En cuanto al emplazamiento de las escombreras, se considerará prioritario el situado a lo largo del límite norte del espacio en que se autoriza el laboreo en esta Declaración, al objeto de crear una pantalla visual y acústica de la explotación.... ". Existe, por tanto, una prioridad para emplazar las escombreras en el norte de la explotación, pero no una obligación de emplazar las escombreras en dicha zona norte. En este caso, dado que no es obligatorio el emplazamiento de todas las escombreras en la zona norte, la actora ha optado, legítimamente conforme a la DIA, por ubicar las tres escombreras que ha construido -según resulta de la planimetría que obra en el expediente- en la franja este de la explotación y, dentro de ésta, ha ubicado una escombrera en su zona norte, la otra, en el centro y, la tercera, en el sur de dicha franja este. Pues bien, esta decisión legítima de la actora de situar una de las escombreras justo en el límite sur de la franja este de la explotación, coincidiendo con su perímetro de cerramiento en ese área, debe cumplir todas las condiciones de la DIA, entre las que se encuentra también la prohibición de cerramientos basados en la alineación de grandes bloques de granito.

»Conforme a la DIA, la actora no tenía obligación alguna de instalar la escombrera a que venimos haciendo mención en el concreto lugar en que lo ha hecho, si la ha ubicado ahí, ha sido por su libre decisión y, coincidiendo dicha ubicación con el cerramiento perimetral de la explotación, debía, asimismo, respetar el condicionado de la DIA relativo al cerramiento de la explotación. Si para garantizar la estabilidad de dicha escombrera requería -y así ha quedado, efectivamente, acreditado- de la construcción del citado muro de contención formado por una alineación de grandes bloques de granito, le bastaba con no haber ubicado la escombrera en dicho concreto lugar por ella elegido ya que en esa ubicación, al coincidir con el perímetro de cierre de la explotación, debía necesariamente respetar también las condiciones de la DIA relativas a cómo debían ser los cierres de la explotación.

»Por tanto, con independencia de que la alineación de grandes bloques de granito fuera imprescindible para garantizar la estabilidad de la escombrera y de que fuera ésta, esto es, la de muro de contención, la finalidad principal de dicha alineación de grandes bloques de granito, hechos que expresamente se aceptan, la ubicación de tal muro de contención en el perímetro de cierre de la explotación incumple las condiciones de la DIA sobre las características que debe reunir el cerramiento de la explotación, cerramiento en el que se encuentra expresamente prohibida la alineación de grandes bloques de granito, cualquiera que sea la finalidad de dicha alineación.

»Así pues, este primer incumplimiento de las condiciones de la DIA se encuentra debidamente acreditado».

QUINTO

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se lleva a cabo el siguiente razonamiento: «El segundo incumplimiento del condicionado de la DIA que se imputa a la actora en la resolución impugnada se refiere a su condición 2.1, según la cual:

»" Se preservará tanto de la explotación como de la degradación ambiental ocasionada por ésta, el espacio comprendido en una franja de 25 metros de anchura a cada lado del arroyo de Peñacadenas, así como la totalidad de su arbolado de ribera, con independencia de su situación ".

»La resolución impugnada considera acreditado que el cauce del arroyo se ha visto afectado y notablemente alterado por las escombreras y que no se ha respetado la franja de protección de 25 metros ni su arbolado de ribera.

»Con relación a este segundo incumplimiento, la propia actora reconoce en su demanda (página 18) -en términos similares a las alegaciones que ya efectuara en el curso del procedimiento sancionador- que "la configuración de la escombrera podría haber afectado, temporalmente, el espacio preservado por la DIA de 25 metros de anchura a cada lado del arroyo, así como su arboleda de ribera, y ello debido al mayor escombro del previsto que ha generado la actividad de la explotación", circunstancia que califica de "meramente transitoria" porque quedará resuelta con la entrada en funcionamiento de una nueva planta de trituración y clasificación de áridos que permitirá disminuir el escombro generado y que ha sido ya autorizada por resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, de 7 de noviembre de 2007, tras haber obtenido DIA favorable, documentos, éstos, que obran, efectivamente, en el expediente.

»Por tanto, la afectación por la explotación de esta franja de 25 metros de anchura a ambos lados del arroyo y de su arbolado de ribera, no sólo es un hecho directamente constatado por los agentes ambientales que efectuaron las inspecciones los días 26 de octubre, 8 y 15 de noviembre de 2005 (en el informe de dichas visitas, se refleja que " no se ha respetado la condición de preservar el espacio comprendido por una franja de 25 metros de anchura en el margen oeste del arroyo Peñacadenas y de su arbolado de ribera que aparece totalmente alterado en su margen derecha ", folio 22 del expediente), y el día 2 de octubre de 2007 (en el informe de dicha visita se refleja que " las escombreras de la explotación han afectado claramente el espacio preservado por la DIA de 25 metros de anchura a cada lado del arroyo Peñacadenas y su arbolado de ribera ", folio 128 del expediente, y que " la escombrera sur claramente no respeta los 25 metros de franja preservada a ambos lados del arroyo Peñacadenas ", folio 130), con la consiguiente presunción de veracidad (artículo 137.3 LRJ y PAC), sino que es un hecho expresamente reconocido por la propia actora en su demanda.

»La circunstancia de que dicha afectación de la franja de 25 metros a ambos lados del arroyo y de su arbolado de ribera haya sido transitoria (aunque, dado el tiempo que media entre las dos visitas de inspección que hemos mencionado, la citada afectación había durado ya, al inicio del procedimiento sancionador, más de dos años) y de que vaya a corregirse en el futuro con la entrada en funcionamiento de una nueva planta de trituración y clasificación de áridos ya autorizada por resolución de 7 de noviembre de 2007, no elimina la comisión de la infracción, sin perjuicio de que dicha medida correctora pueda tenerse en cuenta, como así ha sido, en la proporcionalidad de la sanción que haya de imponerse a la actora.

»Y sólo con estos hechos, debe entenderse ya incumplida la citada condición 2.1 de la DIA.

»Ahora bien, se considera también acreditado en la resolución impugnada que, además de haberse afectado por la explotación la citada franja de 25 metros a ambos lados del arroyo y su arbolado de ribera, también ha sido afectado y alterado notablemente el cauce del arroyo. Y a este respecto, asiste la razón a la actora cuando afirma que esta afectación del cauce no puede considerarse acreditada. Y ello, no porque no exista deslinde del citado cauce -ya que el dominio público hidráulico, que comprende el del cauce del arroyo, se encuentra perfectamente definido en la ley, siendo la finalidad del deslinde la de determinar la posesión por la Administración del dominio público deslindado-, ni porque el perito designado por la Sala haya afirmado en su informe que el cauce no se encuentra afectado por la explotación de la actora -ya que este informe pericial se refiere a la situación del cauce cuando el perito realiza su visita a la explotación el 18 de febrero de 2010, pero no a su situación al incoarse el procedimiento sancionador-, sino por la contradicción en la que incurren los informes elaborados por los agentes ambientales que han inspeccionado la explotación, contradicción que priva de presunción de veracidad a tales constataciones por ellos reflejadas en las actas e informes que obran en el expediente.

»Y así, en el informe que corresponde a las visitas realizadas los días 26 de octubre, y 8 y 15 de noviembre de 2005, se afirma que dicho cauce se ha visto afectado (folio 22 del expediente) en los siguientes términos: " estando la base de la misma (de la escombrera) sobre el propio cauce del arroyo, hasta llegar a los últimos 231.03 metros en que la escombrera ha hecho desaparecer el propio cauce del mismo ". Por su parte, en el informe que corresponde a la visita de inspección de la explotación realizada el día 2 de octubre de 2007, tras manifestarse que " se ve afectado dicho arroyo por la escombrera en una longitud de unos 927 metros, estando en algunas zonas la base de la escombrera sobre el propio cauce del arroyo tal y como se observó en inspecciones anteriores " (folio 128), se indica después que " no se puede deducir de los datos cartográficos obtenidos que la citada escombrera haya hecho desaparecer o alterado el cauce del arroyo en los últimos 230 metros, tal y como indicábamos en el informe precedente " (folio 130). Y por último, en el informe que corresponde a la visita efectuada el día 7 de febrero de 2008, se constata que " la invasión y afección del cauce y su franja oeste de 25 metros se puede constatar en los planos de Cartogesa, ya aportados, así como en las fotografías aéreas del ... 2006 y anteriores " (folio 328).

»Por tanto, una afirmación rotunda que deriva de una percepción directa de los agentes, efectuada en el informe del año 2005, se desmiente, también de forma rotunda, en el informe posterior de 2007, y después, en el informe de 2008, en vez de precisarse y matizarse en qué términos quedó realmente afectado el cauce, se limita el informe a remitirse a fotografías de 2006, y a anteriores planos ya aportados, sin que queden claros, debido a estas contradicciones e imprecisiones, los términos en que quedó afectado el cauce, a pesar de que, insistimos, se trataba de un hecho fácilmente constatable por percepción directa. Y todo ello resulta incompatible con las características propias de la presunción de veracidad de la que gozan los hechos constatados por los agentes ya que dichas constataciones han de estar reflejadas documentalmente con claridad y sin contradicciones ni imprecisiones, como aquí ocurre.

»Así pues, no existe prueba de cargo bastante para entender acreditado que el cauce del arroyo se haya visto también afectado. Y si bien ello no elimina este incumplimiento de la condición 2.1 de la DIA -para el que bastan con las circunstancias anteriores que hemos tenidos por acreditadas, es decir, la afectación de la franja de 25 metros a ambos lados del arroyo y su arbolado de ribera-, la no afectación del cauce ha de ser debidamente valorada en el momento de estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta ya que esta circunstancia, la afectación del cauce, ha sido expresamente ponderada en la resolución impugnada para la cuantificación de la multa que se impone».

SEXTO

Abunda la Sala de instancia en sus consideraciones relativas al incumplimiento del condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental declarando, en el fundamento jurídico séptimo, lo siguiente: «El último incumplimiento de la DIA se refiere a su condición 2.3, que consiste en lo siguiente:

»" En cuanto al emplazamiento de las escombreras, se considerará prioritario el situado a lo largo del límite norte del espacio en que se autoriza el laboreo en esta Declaración, al objeto de crear una pantalla visual y acústica de la explotación. Dicha pantalla contará con la ruptura necesaria para permitir el drenaje natural del terreno sin generar encharcamientos en el mismo. Serán igualmente prioritarias las operaciones de acondicionamiento y revegetación de los taludes de la escombrera, y en particular, de los orientados al norte. A tal efecto, simultáneamente con la creación de la escombrera se procederá a la implantación de una pantalla arbórea al pie de la misma en sustitución de la propuesta en el Estudio de Impacto Ambiental, que no se considera operativa. ...

» [...]

» 3.4 ... Asimismo, al término de los dos primeros años desde el comienzo de las tareas de preparación de los terrenos, deberán estar finalizadas las de construcción de la pantalla visual y acústica enunciada en el apartado 2.3. de esta Declaración así como de la plantación de la barrera vegetal y arbórea a lo largo de su talud norte y la revegetación total de esta pantalla ".

»La Orden impugnada considera acreditado que no se ha implantado una pantalla arbórea al pie de la escombrera simultáneamente con la creación de la misma que debería haber estado finalizada al término de los dos primeros años desde el comienzo de las tareas de preparación de los terrenos.

»Y este hecho debemos tenerlo por efectivamente acreditado ya que los informes y actas elaborados por los agentes ambientales en relación con las sucesivas visitas de inspección realizadas a la explotación son claros y terminantes a este respecto:

»-informe que corresponde a las visitas realizadas los días 26 de octubre, y 8 y 15 de noviembre de 2005: " tampoco se observa la implantación de una pantalla arbórea al pie de la escombrera " (folio 23 del expediente).

»-informe que corresponde a la visita de inspección de la explotación realizada el día 2 de octubre de 2007: " no se ha implantado una pantalla arbórea al pie de la escombrera simultáneamente con la creación de la misma, que debía estar finalizada al término de los dos primeros años desde el comienzo de las tareas de preparación de los terrenos " (folio 129 del expediente).

»Y la presunción de veracidad que debemos atribuir a este hecho, constatado directamente por los agentes medioambientales y reflejado con claridad y sin contradicción alguna en sus actas, no puede entenderse destruida por la actividad probatoria de descargo llevada a cabo por la mercantil actora ya que ésta se ha encaminado, de forma prioritaria, a demostrar la existencia de la citada pantalla arbórea en momentos posteriores al de inicio del procedimiento sancionador en noviembre de 2007. Nos referimos a las fotografías que aportó la actora con su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución que se tomaron el día 24 de julio de 2008, y a las actas levantadas en posteriores visitas de inspección a la explotación llevadas a cabo por la Administración en el curso del expediente sancionador: acta de inspección levantada, con fecha 5 de agosto de 2008, por los servicios de inspección de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, obrante a los folios 395 a 397 del expediente -en la que, en esencia, consta que en la escombrera existe arbolado de densidad y altura irregular, así como cierta vegetación arbustiva-, así como al informe emitido con fecha 6 de agosto de 2008, por el Jefe de Área de Minas e Instalaciones de Seguridad, obrante a los folios 430 y 431 del expediente -en el que se refleja que en la visita de inspección que da lugar a dicho informe se constató la existencia de masa arbórea en diferente estado de crecimiento en la zona de la escombrera norte-. A lo que cabe añadir que en estas actas levantadas por los servicios de inspección de la Administración en agosto de 2008, sólo se refleja la existencia de una masa arbórea de densidad y altura irregular, cuando la pantalla arbórea debería ser completa y estar debidamente finalizada mucho antes, en los términos fijados en la condición 3.4 de la DIA, en la que se preceptúa que " ... Asimismo, al término de los dos primeros años desde el comienzo de las tareas de preparación de los terrenos, deberán estar finalizadas las de construcción de la pantalla visual y acústica enunciada en el apartado 2.3. de esta Declaración así como de la plantación de la barrera vegetal y arbórea a lo largo de su talud norte y la revegetación total de esta pantalla ".

»Y tampoco el informe pericial obrante en autos permite desvirtuar la conclusión alcanzada por la resolución impugnada a este respecto ya que en este informe -elaborado, a petición de la actora, por el perito judicial-, éste se limita a afirmar que "supone" que las especies arbóreas existentes al pie de las escombreras al tiempo de su visita a la explotación, realizada el día 18 de febrero de 2010, ya estaban plantadas en el año 2005, debido al proceso de crecimiento anual de las especies plantadas. Ahora bien, por un lado, se trata de una simple suposición que no puede prevalecer frente a la constatación de un hecho directamente apreciado por los agentes ambientales y reflejado en las actas por ellos levantadas en octubre y noviembre de 2005, así como en octubre de 2007; y por otro, no se trata de que la pantalla arbórea estuviera plantada en el año 2005, sino de que estuviera completa y finalizada dos años después del inicio de la preparación de los terrenos, tal y como exige la condición 3.4 de la DIA. Y además, el perito concluye en su informe que la pantalla arbórea por él apreciada en su visita realizada en febrero de 2010, sólo cumple "a medias" los requisitos marcados por la DIA.

»Por otra parte, con relación a esta cuestión de la pantalla arbórea, la propia actora reconoce en su demanda que no se ha ajustado terminantemente a las prescripciones de la DIA, aunque explica que las variaciones por ella introducidas a este respecto han sido valoradas por la propia Administración como más positivas para la protección del medio ambiente que las propias prescripciones de la DIA, invocando, por esta razón, el principio de confianza legítima que, en su criterio, eliminaría su culpabilidad en relación con este incumplimiento de la DIA. Asimismo, alega que el propio perito judicial en su informe critica la eficacia, desde la perspectiva medioambiental, de esta exigencia por parte de la DIA de la pantalla arbórea en las escombreras, circunstancia que contribuiría igualmente a eliminar su culpabilidad por dicho incumplimiento.

»Y ciertamente, obra en el expediente (folios 202 a 209) un informe aportado por la actora con sus alegaciones al acuerdo de incoación, denominado "Estudio de la situación actual y posibilidades de mejora de las restauraciones mineras en explotaciones de granito de la Comunidad de Madrid", que la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid reconoce haber elaborado en el año 2006 (folio 430), Estudio que se refiere expresamente a la concesión de la actora, en el que se manifiesta que:

»" ... En general, el método de restauración desarrollado hasta la fecha coincide con la propuesta básica de modelado, preparación del sustrato y revegetación aprobada en el PREN [Plan de Restauración del Espacio Natural Autorizado], aunque con algunos aspectos discordantes con el contenido de este documento y el condicionado ambiental de aprobación.

» [...]

» ... se está realizando una restauración de las escombreras simultánea y progresiva a la explotación, aunque el ritmo seguido hasta la fecha se considera excesivamente lento.

» [...]

» También se han producido algunos cambios en las especies vegetales empleadas y el diseño de plantaciones, aunque, a la vista de los resultados obtenidos, estos cambios han resultado positivos. ... ".

»Y también el perito judicial concluye en su informe que " La pantalla arbórea cumple los requisitos marcados por la DIA de ocultación y reducción del nivel acústico a medias. No obstante, desde mi opinión, la DIA es errónea a la hora de establecer la forma de ocultación dada la morfología de la escombrera y la carretera ".

»Ahora bien, ni el citado Estudio permite invocar el principio de confianza legítima y eliminar la culpabilidad de la actora con relación a este incumplimiento de la DIA, referente a la pantalla arbórea de la escombrera, ni las consideraciones efectuadas por el perito judicial sobre el carácter, a su juicio, erróneo en este aspecto de la DIA elimina, tampoco, la culpabilidad de la actora en relación con el citado incumplimiento de la DIA.

»Por lo que se refiere al Estudio, con dificultad puede invocarse el principio de confianza legítima como enervante de la culpabilidad de la actora con relación a este incumplimiento de la DIA, cuando dicho Estudio ha sido elaborado por la propia Administración sustantiva, esto es por la Administración minera, y no por la Administración medioambiental que ha dictado la resolución sancionadora aquí impugnada. Ha sido el propio legislador, siguiendo los mandatos y directrices del Derecho Europeo, el que ha querido separar, atribuyéndolo a dos órganos distintos, la valoración sustantiva de la medioambiental en aquellos proyectos con incidencia en el medio ambiente, dualidad órgano sustantivo-órgano medioambiental, en la que la DIA se atribuye, en exclusiva, a este último. Por tanto, es al órgano medioambiental, y no al sustantivo, al que corresponde la valoración, desde la perspectiva ambiental, de las actuaciones llevadas a cabo en explotaciones como la de autos.

»Y en cuanto a las valoraciones efectuadas por el perito judicial en torno a la -a su juicio- incorrección de la DIA en este aspecto de la pantalla arbórea de la escombrera, son, asimismo, inidóneas para eliminar la culpabilidad de la actora en relación con este incumplimiento de la DIA. En efecto, si la actora entendía que las determinaciones de la DIA no eran adecuadas, bien pudo impugnar la resolución que autorizó la explotación y que integraba la DIA en su contenido, y si es que adquirió después la concesión previamente otorgada a otro, pudo igualmente someter a la Administración su criterio sobre esta condición de la DIA para obtener la correspondiente autorización para modificarla. Pero lo que, en ningún caso, pudo hacer es alterar unilateralmente el condicionado de la resolución de autorización de la explotación minera en el que se encontraba integrada la DIA.

»Por tanto, también este tercer y último incumplimiento debe ser considerado acreditado, típico y culpable.

»Y en fin, de todo cuanto hemos razonado en este Fundamento y en los dos anteriores se desprende que las alegaciones contenidas en la demanda en torno a la vulneración de la presunción de inocencia no pueden prosperar al existir en el expediente prueba de cargo bastante de la comisión por la actora de la infracción por la que es sancionada en la resolución impugnada, prueba de cargo que no ha sido desvirtuada por la actora, sin perjuicio de cuánto hemos advertido en relación con la afectación del cauce del arroyo que, aunque carece de incidencia -como hemos visto- en la tipicidad y en la culpabilidad de la conducta, sí puede tenerla en la proporcionalidad de la sanción».

SEPTIMO

En relación con la calificación de la infracción, el Tribunal a quo declara en el fundamento jurídico octavo que: «Y tampoco podemos acoger la alegación actora que pretende la calificación de la infracción como leve.

»En efecto, como ya hemos visto, la conducta imputada a la actora es la de ejecutar o llevar a cabo la actividad propia de la concesión de explotación de recursos de la Sección C, granitos, denominada "Los Taberneros", de la que es titular, incumpliendo las condiciones establecidas en la DIA, y esta conducta está, en principio, calificada como infracción muy grave en el art. 58.a) de la Ley autonómica 2/2002, según el cual " Son infracciones muy graves: a) El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma ".

»La resolución impugnada no califica la conducta como infracción muy grave, sino como grave "dada la imposibilidad de recabar una valoración de la cuantía y entidad de los daños ocasionados". Y así, consta efectivamente en el expediente que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en el curso de su tramitación del procedimiento sancionador, ha solicitado reiteradamente de diversos órganos la correspondiente valoración de los daños ocasionados por la conducta de la actora, solicitudes que no han obtenido respuesta. Por ello, en debida sumisión al principio de legalidad, se ha visto obligada a calificar la infracción como grave, al amparo del art. 59.h) de la Ley autonómica 2/2002, en cuya virtud, " Son infracciones graves: ... h) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves ".

»Pero lo que no puede pretenderse es que esta ausencia de cuantificación de los daños dé lugar a la calificación como leve, al amparo del art. 60.c) de la citada norma (" Son infracciones leves: c) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves "), en primer lugar, porque la redacción de este tipo infractor parece que sólo permite rebajar a leve las infracciones materialmente descritas como graves en el art. 59, pero no aquéllas que han sido calificadas como graves por el reenvío del art. 58 al art. 59 que permite el apartado h) de este último precepto; y en segundo lugar, porque, aunque no consta en el expediente un informe de cuantificación de los daños, no se puede calificar como de "escasa entidad" con relación al medio ambiente una conducta como la realizada por la actora, en cuya virtud, incumpliéndose las condiciones de la DIA, se ha construido una alineación de grandes bloques de granito en el perímetro de cierre de una explotación minera expresamente prohibida, se ha afectado por la explotación una franja de 25 metros a ambos lados del arroyo que discurre por la misma, así como su arbolado de ribera, y no se ha construido una pantalla arbórea en la escombrera expresamente exigida por la DIA, pantalla arbórea que ni siquiera estaba completamente finalizada en el curso del expediente sancionador.

»Y desde luego, no puede pretenderse la calificación como leve al amparo del art. 60.d) (" Son infracciones leves: ... d) Cualesquiera otras que constituyan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, vulneración de las prohibiciones en ella recogidas o la omisión de actos que fueran obligatorios conforme a la misma, cuando no proceda su calificación como falta muy grave o grave ") ya que este tipo infractor se refiere a aquellos incumplimientos de la ley que no estén expresamente tipificados como infracciones muy graves o graves, y en este caso, la conducta de la actora si lo está.

»Por tanto, debemos concluir que la calificación de la infracción como grave es ajustada a Derecho».

OCTAVO

Finalmente, la Sala sentenciadora, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, expresa lo siguiente en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida: «Y resta por analizar la proporcionalidad de la sanción impuesta que, como sabemos, ha sido de multa de 90.000 euros con obligación de restaurar la zona afectada en los términos previstos en la DIA.

»La obligación de restaurar ha sido impuesta al amparo del art. 66 de la Ley autonómica 2/2002, y en ella no cabe hablar de minoración o eliminación alguna sustentada en el principio de proporcionalidad ya que se trata de una obligación que la ley anuda a cualquier sanción con independencia de su graduación, y así, el citado precepto dispone que " Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores a la normativa de medio ambiente estarán obligados a reparar el daño causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción ".

»Ahora bien, en la multa sí actúa de lleno el principio de proporcionalidad ya que para las infracciones graves la multa legalmente prevista (art. 62.2.a) es de 60.001 a 240.405 euros, debiendo ser objeto su concreta cuantificación de la debida ponderación motivada en la resolución que la imponga.

»En este caso, para fijar la cuantía de la multa en 90.000 euros, la resolución impugnada ha tenido en cuenta, tanto factores positivos como negativos concurrentes en la conducta de la actora, todos ellos previstos en el art. 66 de la Ley autonómica 2/2002, que es el que establece los criterios para la graduación de la sanciones. Tales factores son:

»" -El riesgo ocasionado sobre el medio ambiente de la zona, puesto que la actuación denunciada ha afectado y alterado notablemente el cauce del arroyo Peñacadenas y su arbolado de ribera.

» -La intencionalidad de la conducta...

» -La adopción de medidas correctoras tendentes a resolver los efectos perjudiciales causados...[se refiere a la planta de trituración y clasificación de áridos cuya implantación ha sido ya autorizada a la actora] .

» -La inexistencia de reincidencia o reiteración ".

»Es pues, la concurrencia de dos factores negativos -los dos primeros- y dos positivos -los dos últimos- la que ha llevado a la Administración a imponer la multa en su grado mínimo, aunque no en su cuantía mínima, pues se ha fijado en 90.000 euros.

»En cuanto a los factores negativos -que son, lógicamente, los discutidos en la demanda-, sin duda, debe mantenerse el relativo a la intencionalidad de la conducta ya que es evidente que una empresa titular de una explotación minera sabe y conoce que debe respetar el condicionado de la autorización de la explotación en el que está expresamente incluida la DIA. Ahora bien, el segundo factor negativo no puede ser aceptado en sus íntegros términos ya que en los anteriores Fundamentos hemos explicado que, si bien debe entenderse acreditada la afectación por la explotación del arbolado de ribera del arroyo de Peñacadenas y la franja de 25 metros a ambos lados del mismo, no lo está que se haya "afectado y alterado notablemente el cauce" de dicho arroyo. Y esta falta de acreditación por la Administración, a quien incumbía la carga de hacerlo, de la afectación y alteración del cauce del arroyo debe tener una repercusión en la cuantía de la multa que corresponda a la actora ya que ha sido un factor expresamente ponderado por la Administración para cuantificarla que hemos entendido no acreditado y que, por tanto, debe ser eliminado.

»La debida aplicación del principio de proporcionalidad nos obliga, por lo expuesto, a rebajar la multa a su cuantía mínima de 60.001 euros y, con ello, a la estimación parcial, por esta sola razón, del presente recurso contencioso administrativo».

NOVENO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 10 de septiembre de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Letrada, y, como recurrente, la entidad mercantil David Fernández Grande Madrid S.L., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, al mismo tiempo que éste presentó, con fecha 24 de octubre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación.

UNDECIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente se basa en cuatro motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en relación con los artículos 129 y 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el criterio que debe mantenerse para apreciar la concurrencia de infracción permanente en el ámbito del derecho administrativo sancionador, con vulneración también de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , citada en la propia sentencia, ya que la actuación imputada a la entidad mercantil recurrente se constató por los servicios de inspección correspondientes los días 25 de octubre de 2005, prolongándose la vista de los técnicos durante los días 8 y 15 de noviembre del mismo año, mientras que la notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador tuvo lugar el 28 de noviembre de 2007 por correo certificado, con acuse de recibo firmado el 13 de diciembre de 2007, de manera que transcurrió con exceso el plazo legalmente establecido para la prescripción de la infracción imputada sin que se pueda esgrimir el carácter permanente o continuado de la infracción, ya que la consumación de la infracción es instantánea según los propios hechos relatados en la sentencia recurrida, y, según el citado precepto del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, para que haya infracción continuada debe haber una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, según lo ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben; el segundo por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 218.2 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haber respetado la fuerza probatoria de los documentos con vulneración de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, al no haberse apreciado de forma razonable los informes y documentos aportados al proceso, y ello en relación con lo que la Sala sentenciadora denomina muro de cerramiento y que no era tal sino un muro de contención, con lo que se llega en la sentencia a conclusiones ilógicas e irracionales; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre la fuerza probatoria del informe pericial judicial emitido por el perito designado por el Juzgador y acerca de las conclusiones a que llega, que no han sido apreciadas por la Sala de forma lógica, pues, si así hubiesen sido valoradas, la decisión no hubiese sido otra que la falta de acreditación de la comisión de las infracciones por las que fue sancionada la entidad mercantil recurrente, ya que se otorga mayor valor a los informes existentes en el expediente que a los aportados por la demandante y a los derivados de los organismos mineros sin razonamiento ni motivación alguna, y así no cabe considerar afectado un cauce cuando no existe un deslinde que lo delimite y otro tanto lo que se afirma respecto de la pantalla vegetal y de la restauración, pues del informe emitido se deriva la insuficiencia de la pantalla arbórea incluida en la declaración de impacto ambiental, y, en consecuencia, la Sala sentenciadora ha incurrido en una irracional valoración de la prueba pericial, y, finalmente, el cuarto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , al haberse desconocido el principio de tipicidad y ello porque la nula incidencia del eventual incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental sería constitutiva de una infracción leve y no grave, debido a que la Administración no ha cuantificado los daños, mientras que los actos realizados por la recurrente en cuanto al cierre, al cauce del arroyo y a la pantalla arbórea resultan de escasa importancia al no haberse generado inseguridad con la explotación, no haber causado daños al dominio público hidráulico y haberse implantado parcialmente la pantalla arbórea, y, por tanto, la conducta observada por la recurrente se adecúa a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 2/2002 de la Comunidad de Madrid debido a la escasa cuantía y entidad que no le hace merecedora de la calificación de grave, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule por contraria a Derecho la Orden impugnada, o, subsidiariamente, se califique como leve la infracción cometida con imposición de costas a quien se opusiese al recurso.

DUODECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación y remitidas las actuaciones a esta Sección de la Sala, se convalidaron aquéllas y se ordenó hacer entrega de las mismas a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 26 de marzo de 2013.

DECIMOTERCERO

La oposición al recurso de casación formulada por el Letrado de la Comunidad de Madrid se basa en que dicho recurso es inadmisible debido a que su cuantía no supera los seiscientos mil euros, dada la diferencia entre el importe de la multa impuesta por la Consejería y la finalmente fijada por la Sentencia recurrida, mientras que, en cuanto al fondo del asunto, es suficiente con remitirse a lo declarado por el Tribunal a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia, y, respecto de la prescripción, la conducta de inobservancia de la declaración de impacto ambiental se mantiene en el tiempo, y, en consecuencia, debe considerarse permanente, y, por lo que se refiere a los errores en la apreciación de las pruebas, que se reprochan al Tribunal de instancia, no existen tales errores, sino que por el contrario, las conclusiones valorativas de la Sala son lógicas, congruentes y razonables, mientras que sólo pueden calificarse de leves aquellas infracciones de escasa cuantía y entidad, lo que no sucede en este supuesto, pues unicamente cabe calificar de leves las conductas previstas en el artículo 59 de la Ley 2/2002 de la Comunidad de Madrid , por remisión del artículo 60 c) de la misma Ley , pero no aquéllas, cual es el caso, que han sido calificadas como graves por el reenvío del artículo 59 al artículo 58 que permite el apartado h) de aquel precepto, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime.

DECIMOCUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de octubre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de inadmisión alegada por el Letrado de la Comunidad de Madrid ha de rechazarse, ya que la cuantía del recurso no viene determinada exclusivamente por el importe de la multa impuesta sino por el deber de restaurar el medio, según lo consideró acertadamente la Sala de instancia en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, con el que estuvo conforme dicho Letrado, y, en consecuencia, la cuantía debe considerarse como indeterminada, lo que abre el paso a la casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se cuestiona la declaración contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en el que se considera que la conducta sancionada tiene el carácter de permanente y, por tanto, no había prescrito la infracción sancionada cuando la Administración notificó a la entidad mercantil recurrente la incoación del procedimiento sancionador, mientras que la representación procesal de dicha entidad mercantil entiende que la consumación de esa conducta es instantánea y, por consiguiente, desde que los servicios de inspección de la Administración comprobaron su existencia los días 26 de octubre, 8 y 15 de noviembre de 2005 hasta que se incoó el expediente sancionador el 28 de noviembre de 2007 y se comunicó a la interesada el 13 de diciembre de 2007, había transcurrido con creces el plazo de dos años para la prescripción de la infracción, por lo que reprocha a la Sala sentenciadora haber infringido lo establecido en los artículos 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, en relación con el carácter permanente de las infracciones administrativas, además de haberse vulnerado también por dicha Sala de instancia lo establecido en el artículo 61 de la Ley de la Comunidad de Madrid 2/2002, de 19 de junio , de Evaluación Ambiental.

No compartimos nosotros esta tesis de la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, ya que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental se mantuvo después de las visitas de inspección llevadas a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2005 hasta el momento en que se incoa y se notifica el procedimiento sancionador en diciembre de 2007, con lo que su actividad de explotación de los recursos mineros se perpetuó en el tiempo con incumplimiento de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental y, por consiguiente, si la inspección de la misma se hubiese realizado en el mes de diciembre de 2007, el tipo sancionador concurría y la conducta sancionable existía, sin que le fuese dable argüir en su descargo que, al venir incumpliéndose la Declaración Impacto Ambiental por un periodo superior a dos años, la infracción estaba prescrita, razón por la que consideramos acertada la decisión de la Sala sentenciadora al no apreciar la invocada prescripción por entender que la conducta constitutiva del ilícito se mantiene en el tiempo mientras no se cumplen las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental, de modo que dicha Sala no ha vulnerado los preceptos invocados ni la jurisprudencia citada en este primer motivo de casación, que, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

Se reprocha después al Tribunal a quo , en el segundo motivo de casación, el incumplimiento de las reglas de valoración de la prueba por no haber apreciado de forma razonable los informes y documentos aportados al proceso, concretamente en relación con el que la Sala de instancia denomina muro de cerramiento y que no es tal sino un muro de contención, habiendo infringido por ello dicha Sala lo establecido en los artículos 218.2 , 318 y 319 de la Ley Enjuiciamiento civil .

Para desestimar este motivo de casación, basado en la irrazonable valoración de la prueba, es suficiente la lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, en que la Sala de instancia explica su decisión en cuanto al incorrecto cerramiento de la explotación minera, argumentos que no cabe tachar de ilógicos o arbitrarios, de manera que este segundo motivo de casación ha de ser también desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se insiste en que la Sala sentenciadora no ha apreciado, de forma lógica, el informe pericial emitido en el proceso, por lo que ha conculcado lo establecido en los artículos 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al haber considerado acreditado que se ha invadido por la explotación la franja de veinticinco metros a cada lado del arroyo y se ha afectado al arbolado de ribera, a pesar de no estar practicado el deslinde y de no desprenderse así del informe emitido en el pleito ni de los evacuados por los organismos mineros, informe aquél que, además, consideró insuficiente la pantalla arbórea.

Este motivo de casación merece la misma respuesta que el anterior, pues con la lectura de los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia recurrida, reproducidos literalmente en los antecedentes quinto y sexto de esta nuestra, se comprueba el rigor con que la Sala sentenciadora ha valorado las diferentes pruebas practicadas en el juicio y las propias manifestaciones de la representación de la entidad mercantil demandante, razones todas por las que este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación se sostiene por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente que la Sentencia recurrida ha conculcado lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992 , en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución , al haber desconocido el principio de tipicidad por cuanto la conducta observada por la entidad mercantil sancionada no es constitutiva de una infracción grave contemplada en el artículo 59.h) de la Ley 2/2002 de la Comunidad de Madrid , sino de una infracción leve, debido a que no se ha cuantificado su incidencia y a su escasa entidad.

La Sala de instancia, por el contrario, ha considerado que la conducta observada por la mercantil recurrente fue correctamente tipificada por la Administración por dos razones, la primera porque la redacción del tipo contenida en el artículo 60.c) de la citada Ley autonómica 2/2002 « "parece que sólo permite rebajar a leve las infracciones materialmente descritas como graves en el artículo 59, pero no aquéllas que han sido calificadas como graves por el reenvío del artículo 58 al artículo 59 que permite el apartado h) de este último precepto" », y la segunda porque, aunque no conste en el expediente un informe de cuantificación de los daños, no se puede calificar como de escasa entidad con relación al medio ambiente una conducta como la realizada por la actora.

No compartimos nosotros las dos razones expresadas por el Tribunal a quo para declarar ajustada a Derecho la calificación como grave de la infracción cometida por la entidad mercantil recurrente, y, por consiguiente, este último motivo de casación debemos estimarlo.

Respecto a que la remisión contenida en el artículo 60 c) de la Ley autonómica 2/2002 parece que no autoriza a incluir el tipo contemplado en el apartado h) de artículo 59 de la misma Ley , no se explican en la sentencia recurrida las razones por las que así deba ser, cuando lo cierto es que el artículo 60 c) se refiere « a la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior », entre las que se encuentra también la tipicidad contemplada en el apartado h) del artículo 59, que no es otra que « "la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior" », entre las que, a su vez, está la conducta que se achaca a la mercantil recurrente por incumplir las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental, incumplimiento que puede tener diferente intensidad, de manera que, si es escasa y no cuantificada, no cabe incluirla en la tipicidad contemplada como grave en el artículo 59 h) de la indicada Ley 2/2002 , al existir una infracción leve por la escasa cuantía o entidad de la conducta.

En relación con la cuantía, la propia Sala de instancia declara que no ha sido cuantificada a pesar del tiempo transcurrido desde que se constató el incumplimiento hasta que, transcurridos dos años, fue sancionado, y, por lo que respecta a su importancia, hemos de considerar, en contra de la conclusión a la que llega dicha Sala sentenciadora, que fue escasa al haber tardado la Administración más de dos años en corregirla.

De haber sido una conducta gravemente perjudicial para el medio, la Administración ambiental se hubiese apresurado a evitarla e impedirla, pero dejó transcurrir más de dos años sin reaccionar frente a ella pese a su continuidad, lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 90/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conduce a la conclusión de que el incumplimiento de las condiciones impuestas tenía escasa incidencia en el medio y, además, era de reducido importe al no haber sido cuantificada ni en los dos años transcurridos hasta que se incoó el correspondiente procedimiento sancionador ni después durante éste, razones todas por las que este cuarto y último motivo de casación debe prosperar.

SEXTO

La estimación del cuarto de los motivos de casación invocados comporta nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional , y que, en este caso, se reduce, al haber pedido la representación procesal de la entidad mercantil demandante de forma subsidiaria, tanto en su demanda como en el escrito de interposición de recurso de casación, que se considere que la actuación de su representada es constitutiva de una infracción leve prevista y sancionada en el artículo 60 c) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , y que se imponga la correspondiente sanción en su grado mínimo, a reiterar lo anteriormente expuesto en esta sentencia y a remitirnos también a lo expresado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico noveno de la recurrida, transcrito en el antecedente octavo de esta nuestra, para declarar la procedencia del deber de restauración impuesto por la Administración ambiental al amparo de lo establecido en el artículo 66 de la repetida Ley autonómica 2/2002, y a fijar como multa a imponer por la comisión de una infracción leve, prevista y sancionada en el referido artículo 60 c) de la misma Ley , quince mil euros (15.000 €), que constituye una cuantía, dentro del grado mínimo, señalada por el artículo 62.3 a) de la propia Ley 2/2002 de la Comunidad de Madrid para las infracciones leves, con lo que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 68.b ), 70.2 y 71.1 de la Ley de esta Jurisdicción , contraria a Derecho la resolución impugnada en cuanto sancionó a la entidad mercantil recurrente como responsable de una infracción grave, prevista en el artículo 59.h) de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

SEPTIMO

La estimación de uno de los motivos alegados, y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas con el mismo, según lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia en aplicación concordada de lo establecido en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley , según lo consideró también la Sala de instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del cuarto motivo de casación y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil David Fernández Grande Madrid S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de julio de 2012, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1202 de 2008 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de dicha entidad mercantil David Fernández Grande Madrid S.L. contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2008, debemos declarar y declaramos igualmente que esta resolución administrativa es contraria a Derecho, por lo que la anulamos también en cuanto sancionó a la entidad mercantil David Fernández Grande Madrid S.L. como responsable de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 59 h ) y 62.2.a) de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , con una multa de noventa mil euros (90.000 €), y declaramos que la entidad mercantil recurrente David Fernández Grande Madrid S.L. debe pagar una multa de quince mil euros (15.000) como responsable de una infracción leve, prevista y sancionada en el artículo 60.c), en relación con los artículos 59.h ) y 58.a) de la indicada Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , y asimismo debe restaurar la zona afectada en los términos fijados en la mencionada resolución administrativa impugnada, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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