SAP Madrid 128/2023, 20 de Febrero de 2023

PonenteENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
ECLIECLI:ES:APM:2023:2079
Número de Recurso1124/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución128/2023
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 3

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0172196

Procedimiento Abreviado 1124/2022

Delito: Robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 923/2022

S E N T E N C I A Nº 128/2023

ILMOS. SRS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMOTERCERA

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

DON JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

DON ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

En Madrid a 20 de febrero de 2.023

VISTA el juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 1124/22, procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, seguido por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, en el que son acusadas, Juana, mayor de edad, nacida en Holanda el día NUM000 de 1.996, con pasaporte holandés nº NUM001, sin antecedentes penales; Magdalena, que también utiliza los nombres de Margarita y Maribel, mayor de edad, nacida en Croacia el día NUM002 de

1.999, con carta de identidad croata nº NUM003 y sin antecedentes penales y Montserrat, mayor de edad, nacida en Zagreb (Croacia) el NUM004 de 1.996, con carta de identidad croata nº NUM005, sin antecedentes penales. Cuyas solvencias no constan y en prisión provisional por la presente causa, desde el 12 de mayo de 2.022, tras haber sido detenidas, el día 9 de mayo de 2.022. Representadas por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso y defendidas por el Abogado Don Rafael J. Vergara Medina. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Elisa Jiménez. Y actuando como Acusación Particular el Excmo. Sr. Embajador de Ucrania Don Paulino, representado por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra y dirigido por el Abogado Don Blas Jesús Imbroda Ortiz.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238-3ª y 241-1-2 y 4, en relación con el artículo 235-1-5º y artículo 74-1y 2 todos del Código Penal. Del anterior delito responden las acusadas en concepto de autoras materiales ( artículo 28 del Código Penal), concurre la atenuante de reparación del daño. Solicitando la imposición a cada una de las acusadas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. El comiso de los efectos enumerados en la conclusión primera y la suma de 675 € que les fueron intervenidos a las acusadas. En concepto de responsabilidad civil, las acusadas indemnizarán directa y solidariamente a Paulino, la cantidad de 115.500 €, 30.000 $ y 4.600 Grivnas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del resto de las joyas y efectos sustraídos, no recuperados y que no han sido tasados pericialmente. Con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La entrega def‌initiva de las joyas sustraídas y recuperadas en depósito judicial por Alicia . Con condena en costas.

SEGUNDO

La defensa de las acusadas solicitó la absolución, oponiéndose a todas las conclusiones del Ministerio Fiscal, al no constituir los hechos infracción penal, no pudiéndose deducir responsabilidad penal, ni civil contra las acusadas. Subsidiariamente para el supuesto de condena, solicitó la aplicación de la atenuante muy cualif‌icada de reparación del daño, en aplicación del artículo 21-5ª del Código Penal, por haber realizado un abono de 30.000 €, a pesar de encontrarse en prisión. La eximente de drogadicción, artículo 20-2; o la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21-1 o la atenuante analógica del artículo 21-7, del Código Penal. Calif‌icando los hechos como un delito leve de hurto.

TERCERO

La Acusación Particular se personó por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el día 15 de julio de 2.022, una vez precluido el trámite para formular escrito de acusación. Se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando para las acusadas, la imposición de la pena de 7 años y 6 meses de prisión, mostrando su oposición a que se aplique la atenuante de reparación del daño.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 16,10 del día, 29 de abril de 2.022, Juana, Magdalena y Montserrat, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales ya constan, con ánimo de lucro personal, se presentaron ante el portal nº NUM006 de la CALLE000, siendo grabadas por las cámaras de seguridad, tocaron en el portero automático, para comprobar que en el interior de la vivienda NUM007, no se encontraba nadie, y tras manipular la cerradura del portal con algún objeto plano y rígido (procedimiento del resbalón), lograron abrir la puerta introduciéndose en el portal y subieron por uno de los ascensores, al piso NUM007, residencia del Excmo. Sr. Embajador de Ucrania, Don Paulino, vivía con él, temporalmente su suegro, que había salido del piso, sobre las 16,00 horas. Las acusadas, entraron en la vivienda sustrayendo las joyas, objetos de valor y la caja fuerte que había en el interior de un armario. Alrededor de las 16,45 horas, después de unos treinta y cuatro minutos aproximadamente, las acusadas salieron hacia el portal por la puerta de las escaleras, llevando la primera de ellas un bolso grande de cuero de color marrón, y algo más distanciadas las otras dos acusadas, una enfrente de la otra, un objeto muy voluminoso envuelto en una sábana y que portaban con gran dif‌icultad, estas esperaron en la esquina con la calle Moreto, donde fueron recogidas por la que había salido primero, en un vehículo de alquiler Fiat Panda, con matrícula ....-BBN, propiedad de AutoCaravana Rent, f‌igurando como arrendataria Nicolasa, por el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de abril de 2.022, al 26 de mayo de 2.022. La caja fuerte, los bolsos y otros complementos de uso personal, que fueron sustraídos han sido tasados en 30.240 €. Las joyas y relojes, se han valorado pericialmente en 114.500 €. Otros bienes que también fueron sustraídos y no han podido ser tasados pericialmente, fueron un reloj marca Chopard, modelo Happy Sport con caja de oro y cinco diamantes, dos cinturones de cuero de la marca Hermes, un bolso grande de color marrón, un bolso negro marca Dior, un bolso blanco marca Bottega Veneta, un bolso marca Hermes modelo Brikin, un bolso marca Bulgari modelo Serpenti, un bolso rosa marca Louis Vuitton, un bolso negro marca Dior, un bolso dorado marca Yves Saint Laurent, unas zapatillas de deporte Gucci y unos zapatos de la marca Louboutin. También sustrajeron, dinero en efectivo en las cantidades de 115.500 €, 30.000 $ y 4.600 Grivnas (moneda nacional de Ucrania), que se encontraban en la caja fuerte.

SEGUNDO

El día 9 de mayo de 2.022 los policías nacionales con nº NUM008 y NUM009, localizaron estacionado en la Calle Doctor Fleming nº 5, el vehículo Fiat Panda con matrícula ....-BBN, cuya localización se interesaba porque se había utilizado en el robo descrito en el apartado anterior. Se estableció un dispositivo de vigilancia, por parte de la Policía. Sobre las 15,30 horas, los agentes vieron como las tres acusadas salían del

portal nº NUM012 de la CALLE001, a las que inmediatamente conocieron, por ser las mismas que habían visto en la grabación del robo de la CALLE000 . Esperaron para ver que movimientos realizaban, observando cómo se introducían en el referido vehículo y cuando iniciaron la marcha, les dieron el alto unos metros después, los agentes de la policía nacional nº NUM010 y nº NUM011 . Tras identif‌icarlas, fueron detenidas, comprobando que eran las mismas que habían sido reconocidas como autoras del robo en la CALLE000 nº NUM006, NUM007 . En el cacheo que se les hizo y registro de los bolsos que llevaban, se encontraron gran cantidad de joyas, ocupándoles además unos destornilladores de distinto tamaño, unas tijeras, una llave inglesa, dos láminas de plástico transparente, objetos personales y dinero 675 €.

Con la f‌inalidad de determinar el origen de los objetos sustraídos, se realizaron gestiones con el portero de la f‌inca, averiguando por algunas inscripciones de las joyas, que los propietarios de esos enseres, residían en la citada CALLE001, piso NUM012, puerta NUM013, resultando ser Alicia, que junto con su hermano Mariano, tienen su domicilio en esa vivienda, este último había salido de su casa por la mañana. La perjudicada reconoció como de su propiedad y de su familia, las joyas que habían sido intervenidas a las acusadas. Las joyas sustraídas, que fueron recuperadas, se tasaron en 17.864 €.

TERCERO

Habiéndose averiguado que las acusadas residían por unos pocos días en la habitación NUM014 de los Apartamentos DIRECCION000, sito en la CALLE002 nº NUM015 de esta Capital, se solicitó la entrada y registro, ante el Juzgado de Guardia, Juzgado de Instrucción nº 19, que la concedió por auto de 10 de mayo de

2.022. Por la referida diligencia se encontraron determinadas prendas, que formaban parte de la indumentaria que llevaban cuando cometieron el robo en la CALLE000 nº NUM006 .

Las acusadas se encuentran privadas de libertad por la presente causa desde el día de su detención, 9 de mayo de 2.022 y posterior prisión provisional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar la Acusación Particular, planteó como cuestión previa, la nulidad de lo actuado, solicitando que se retrotrajeran las actuaciones hasta el auto de continuación por los trámites...

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