STS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2058/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2058 de 2012, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por su Letrada, y por el Ayuntamiento de El Rosario, representado por la Procuradora Doña Laura Bande González, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de abril de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 241 de 2010 , sostenido por la representación procesal de Don Lorenzo contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 29 de marzo de 2010, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 16 de abril de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 241 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar parcialmente el recurso y decretar la nulidad de la aprobación del acuerdo impugnado (aprobación definitiva del PGOU de El Rosario) en el sentido referido en el fundamento Tercero de esta sentencia, por falta de justificación de la invaibilidad (sic) de la EAE, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Que en segundo lugar se discute sobre la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental, sobre lo que hemos de considerar que, a partir de la entrada en vigor del Decreto 35/1995, ya no se requería, en ningún caso, evaluación de impacto ambiental de los instrumentos de planeamiento, dado que todos los instrumentos -territoriales y urbanísticos- debían incorporar en su propio contenido, con la precisión y amplitud propia de cada nivel, la evaluación ambiental de sus previsiones. Por tanto en consideración al Decreto 35/1995 podemos decir que existen dos niveles de evaluación ambiental diferentes, siendo aplicable a Canarias, en la primera etapa (el período transitorio hasta 1995, con matices y a determinados instrumentos de planeamiento), la técnica de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), mientras que a partir de la entrada en vigor del Decreto 35/1995, se aplica la técnica de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).

»Que partiendo de la anterior consideración, se alega que el PGOU no se sometió al procedimiento de Evaluación ambiental estratégica. A lo que debemos de realizar las siguientes consideraciones:

»Que la justificación que continúa otorgando la Administración como premisa de la inviabilidad de la Evaluación ambiental estratégica continua siendo una mera remisión a los informes ambientales prexistentes en el expediente, tal y como se expresa en ambas contestaciones a la demanda por parte de la Comunidad y del Ayuntamiento del Rosario; concretamente: «al constatarse en el expediente el cumplimiento de los requisitos en él establecidos, tal y como constan en los informes emitidos (nivel de evaluación equiparable al derivado de la legislación ambiental)».

»Que dicha justificación fue la misma que ya en su día fue rechazada por esta Sala en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2009 frente al Acuerdo de aprobación anterior (Rec. 14/2008 Pte Sr. Moya Meyer), en cuyos términos se expresaba a este respecto:

»Dicho precepto fue modificado mediante el Decreto 30/2007, de 5 de febrero, que entró en vigor el 16 de febrero del 2007, añadiendo que "tendrá la consideración de inviable el procedimiento de Evaluación Ambiental de los planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004, cuando el contenido ambiental del plan en tramitación hubiera sido sometido a información pública por plazo igual o superior a 45, y que, examinado caso por caso, resulte equiparable al contenido mínimo exigible de los Informes de Sostenibilidad según los Documentos de Referencia que por cada tipo de plan apruebe el órgano ambiental, y en los que, por tanto, resulte innecesario e ineficaz plantear nuevas exigencias".

»Al Plan General de Ordenación de El Rosario le resultan aplicables las disposiciones transcritas, siendo necesario para eludir la obligación de someter sus previsiones a la evaluación ambiental prevista en el artículo 7 de la Ley 9/2006 justificar caso por caso que esto es inviable.

»La declaración de inviabilidad se efectúa mediante Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio del 2006, limitándose a expresar que la misma se hace "de acuerdo con los motivos contenidos en los informes emitidos por los Servicios de la Dirección General de Urbanismo".

»Los informes de la Dirección General de Urbanismo de 21 de junio y 14 de julio del 2006, que según los demandados son los aludidos en el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, no justifican en modo alguno la inviabilidad del sometimiento del plan a la evaluación ambiental prevista en el artículo 7 de la Ley 9/2006 . Durante el período de prueba se recabó, a instancia de la demandante, copia de los informes aludidos en el citado acuerdo, remitiéndose los mismos que ya obraban en el expediente.

»Por lo tanto, habiéndose infringido la obligación de motivar la decisión de declarar inviable el sometimiento del Plan a la evaluación ambiental prevista en el artículo 7 de la Ley 9/2006 , debemos estimar este motivo de impugnación».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de las Administraciones urbanísticas demandadas, Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de El Rosario, presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, la Administración de la Comunidad autónoma de Canarias, representada por su Letrada, y el Ayuntamiento de El Rosario, representado por la Procuradora Doña Laura Bande González, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, mientras que aquélla lo efectuó en el plazo concedido al efecto.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Rosario se basa en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el tercero al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la Sala de instancia en infracción de lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dado que la sentencia que ha pronunciado adolece del vicio de incongruencia omisiva puesto que ha dejado de resolver la cuestión fundamental planteada por el Ayuntamiento al contestar la demanda (fundamento de derecho cuarto) cual es que el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, objeto del pleito, subsanó la falta de motivación del de la propia Comisión de 20 de julio de 2006, en el que se acordó declarar la inviabilidad de la obligación de elaborar y aprobar la evaluación ambiental a que se refiere el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , por resultar desproporcionada la referida evaluación ambiental estratégica debido al estado de tramitación del Plan General de Ordenación pendiente en ese momento de aprobación definitiva, para lo que se tuvo en cuenta el interés general del municipio de contar, en un plazo determinado, con ordenación urbanística adaptada y porque el interés ambiental quedaba amparado en virtud de la aplicación de la evaluación contenida o establecida en el Decreto autonómico 35/1995 con un nivel de evaluación equiparable al derivado de la legislación ambiental de Planes y Programas, según lo había reconocido la propia Sala de instancia en otra sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2010, en el recurso contencioso-administrativo 247/2008 , cuyo fundamento tercero se transcribe íntegramente, a lo que la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida ni alude; el segundo por haber conculcado la sentencia recurrida lo establecido en los artículo 24 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por carecer de la motivación necesaria, pues no explica la razón por la que entiende que la justificación que realiza la Administración para declarar la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica es insuficiente, a pesar de haberse puesto tal circunstancia de manifiesto al contestar la demanda, de modo que la Sala sentenciadora ha procedido de manera ilógica y arbitraria, según la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, sin expresar cuál debería ser la motivación justificadora de la inviabilidad declarada por la Administración al no haber atendido a los nuevos términos en que se planteó la cuestión, que explicaban y justificaban la existencia de una motivación de la aludida inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica; y el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en la Disposición Transitoria Primera y en el artículo 7 de la Ley 9/2006 , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva Comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, ya que, en contra del parecer del Tribunal a quo , la Administración ha justificado de forma suficiente y cumplida la inviabilidad en este caso de someter a evaluación de impacto ambiental estratégica un Plan de Ordenación Urbana ( el del municipio de El Rosario) cuya aprobación tuvo lugar con posterioridad al 21 de julio de 2006, y, por consiguiente, el referido Plan General quedaba exonerado de dicha evaluación ambiental estratégica, y así se deduce claramente del acuerdo de la Administración competente, al señalar que « resulta desproporcionada la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica por el estado de tramitación del Plan General de Ordenación, en ese momento, pendiente de aprobación definitiva, valorándose no sólo el interés general del municipio de disponer del Plan General de Ordenación adaptado al Texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo, y a la Ley 19/2003 de 14 de abril, cumpliendo el mandato legal establecido de la necesidad de adaptación en unos determinados plazos, sino también con el interés medioambiental presente que se encuentra amparado por la aplicación de la evaluación establecida en el Decreto 35/1995, con un nivel de evaluación equiparable al derivado de la legislación ambiental de Planes y Programas y por el sometimiento de planes y proyectos de ejecución posterior a la evaluación ambiental que corresponda », como, por otra parte, lo reconoció la propia Sala de instancia en la sentencia que pronunció con fecha 14 de mayo de 2010 en el recurso contencioso-administrativo número 247/2008 , que se transcribe, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando conforme a derecho el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de marzo de 2010, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario con imposición de costas a la otra parte si se opusiese.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de Canarias se basa en cuatro motivos, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 24 y 120 de la Constitución , al haber realizado una valoración de la prueba absolutamente errónea, pues, en contra de lo que se declara en la sentencia recurrida, la justificación de la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica del Plan General de Ordenación Urbano no reproduce la que se hizo por el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de fecha 20 de julio de 2006, que fue considerada insuficiente en una previa sentencia de la propia Sala de 6 noviembre 2009 , basada en los informes de la Dirección General de Urbanismo que la procedieron, puesto que se adoptó un nuevo acuerdo por dicho Comisión de fecha 29 de marzo de 2010, con base en dos informes jurídicos y uno ambiental específicos para justificar la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, y si la Sala consideraba que estos informes resultaban insuficientes para justificar dicha inviabilidad tendría que motivar la razón por la que así fuese, ya que no son coincidentes con los anteriores y los nuevos siguen el criterio fijado en otra sentencia anterior de la propia Sala de fecha 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2007), y que consisten en la importancia de los intereses públicos vinculados a la aprobación del Plan, el hecho de haberse sustanciado un procedimiento de evaluación ambiental en el marco del Decreto autonómico 35/1995, cuyas carencias, en relación con las exigencias del nuevo procedimiento aplicable, se valoran, en los efectos de postergar la aprobación del Plan por tener que llevar a cabo un nuevo procedimiento de evaluación ambiental así como en el cumplimiento de los principios de transparencia y participación que establece la normativa europea, estatal y autonómica , y, por tanto, no es ajustado a derecho que en esta nueva sentencia la Sala se aparte de los indicados criterios, estando ante un supuesto en que la valoración de la prueba por la Sala de instancia es manifiestamente errónea, ilógica y arbitraria, al partir dicha Sala de un hecho inexistente, cual es que la evaluación ambiental es la misma que la que, en su día, dio lugar a la anulación del Plan por sentencia de 6 de noviembre de 2009 , error que se desprende del simple examen de los documentos incorporados al expediente; en el segundo se aduce que el Tribunal de instancia ha vulnerado lo establecido en el artículo 9 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 , en cuanto dichos preceptos permiten la declaración de inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica cuando la Administración decida, caso por caso, y de forma motivada, que dicha evaluación es inviable, que es lo acaecido en este caso una vez que se repuso el procedimiento después de declarada la nulidad del Plan por la previa sentencia de la propia Sala; el tercero por haberse conculcado con la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley 9/2006 , ya que los aspectos novedosos introducidos por esta Ley en el procedimiento de evaluación a que se sometió el Plan General impugnado son de carácter menor y resultaría desproporcionado someterlo de nuevo a la evaluación ambiental estratégica, según informaron los ambientalistas, y si tal aseveración no es cierta la Sala de instancia debería haberlo razonado y, finalmente, en el cuarto motivo se asegura que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no contener la sentencia recurrida referencia alguna a las pruebas propuestas y practicadas, ya que no explica la razón por la que llega a la conclusión de que la justificación de la inviabilidad es la misma que se había dado anteriormente y que dio lugar a la anulación del Plan por la sentencia a la que se remite la ahora recurrida, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan dentro de los términos en que aparece planteado el debate, integrando los hechos con aquéllos que han sido omitidos en la sentencia recurrida y resultan probados en las actuaciones con la finalidad de apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación y remitidas las actuaciones a esta Sección de la Sala, se convalidaron y se ordenó dar traslado a cada recurrente del respectivo recurso interpuesto por la contraria para que pudiesen formalizar su oposición, quienes dejaron transcurrir el plazo concedido al efecto, por lo que se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sustancialmente ambos recursos de casación son idénticos aunque no se articulen formalmente igual, pero, a través de los motivos aducidos tanto por el Ayuntamiento recurrente como por la Administración autonómica, en uno y otro se cuestiona que la Sala de instancia haya declarado en la sentencia recurrida que las razones dadas por la Administración urbanística para justificar la inviabilidad de someter la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana impugnado a evaluación ambiental estratégica son las mismas que había ofrecido con anterioridad, que fueron rechazadas por insuficientes en una previa sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia que declaró nulo dicho Plan General de Ordenación Urbana al no haberse justificado la exención de esa evaluación a pesar de que, atendiendo a la fecha de su aprobación inicial (anterior al 21 de julio de 2004) y definitiva (posterior al 21 de julio de 2006), estaba sujeto al cumplimiento del trámite de evaluación ambiental estratégica conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que transpuso al ordenamiento interno la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001.

Ambos recurrentes aseguran que, una vez repuesto el procedimiento para la aprobación del Plan General impugnado, se han dado nuevas razones, que no se habían expuesto con anterioridad y que justifican cumplidamente la exención prevista en el apartado 2 de la indicada Disposición Transitoria Primera de la referida Ley 9/2006, de 28 de abril .

A tal fin, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente articula tres motivos, los dos primeros por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y el último por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en la repetida Ley 9/2006, de 28 de abril, mientras que la Letrada de la Administración autonómica, también recurrente, articula cuatro motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por más que sus planteamientos sean coincidentes con los de aquélla, por lo que daremos brevemente respuesta primero a los que ponen en tela de juicio el proceder de la Sala sentenciadora y nos extenderemos después en los que presentan un contenido sustantivo, lo que hace necesario interpretar los preceptos invocados de la Ley 9/2006, de 28 de abril, en la que se transpuso al ordenamiento interno la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, y que han sido interpretados con diferente significado por la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida respecto de otras dictadas con anterioridad en fechas 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2007) y 14 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 247/2008).

SEGUNDO

Afirma la representación procesal del Ayuntamiento, en su primer motivo de casación, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva por no haber examinado la cuestión planteada por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda acerca de que el acuerdo impugnado subsanó la falta de motivación del previo acuerdo de la misma Comisión del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, anulado en una sentencia anterior precisamente por esa falta de justificación, y ha explicado las razones de la inviabilidad del deber de elaborar y aprobar la evaluación ambiental estratégica a que se refiere el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril .

No compartimos nosotros este parecer de la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, que tacha de incongruente a la sentencia recurrida, por cuanto en ésta se examinó tal cuestión y se declara que la justificación ofrecida es la misma que en su día ya fue rechazada por la Sala en su sentencia de 6 de noviembre de 2009 , con lo que podrá estar en desacuerdo el recurrente, como se deduce del segundo motivo de casación que articula, pero no cabe sostener que aquella cuestión planteada no fue examinada por la Sala sentenciadora, de manera que este primer motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, esgrimido también por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se asegura que la sentencia recurrida no motiva la razón por la que entiende que la justificación de la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica es insuficiente, con lo que se infringe por la Sala de instancia lo establecido en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , causando con ello indefensión y vulnerando así lo establecido por el artículo 24 de la Constitución .

Tampoco compartimos este planteamiento porque, aunque la Administración municipal no esté de acuerdo con ello, la Sala sentenciadora ha explicado con toda claridad la razón de su decisión, cual es que la nueva justificación ofrecida por la Administración para no llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica no es suficiente ni admisible por cuanto se basa en que el nivel de evaluación al que fue sometido el Plan General es equiparable al derivado de la legislación ambiental vigente, lo que dicha Sala rechaza.

Es innegable que no sólo la representación procesal del Ayuntamiento sino también la Letrada de la Administración autonómica, al articular el primer motivo de casación, admiten que, entre otras razones dadas por la Administración como justificación de la pretendida inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, está el que el nivel de evaluación establecido en el Decreto autonómico 35/1995 es equiparable al derivado de la legislación ambiental de Planes y Programas, lo que el Tribunal a quo contradice categóricamente, de lo que deduce que la decisión de declarar inviable la evaluación ambiental estratégica no está debidamente justificada, y, por consiguiente, la sentencia recurrida está suficientemente motivada al expresar con toda claridad y contundencia la razón de su decisión, lo que implica la improsperabilidad de este segundo motivo de casación alegado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente.

CUARTO

Otro tanto cabe decir del primer motivo de casación aducido por la Letrada de la Administración autonómica recurrente, que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sostiene que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 24 y 120 de la Constitución , al haber realizado una valoración de la prueba completamente errónea en la medida en que señala que la justificación de la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica fue la misma que en su día fue rechazada por la propia Sala en su sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso- administrativo 14/2008 ).

Este motivo de casación es igualmente desestimable porque la propia Administración autonómica recurrente admite que, entre las razones justificativas de esa inviabilidad, está « el contenido sustantivo del procedimiento de evaluación ambiental llevado a cabo durante la formulación del citado instrumento, en el marco del Decreto 3571995, valorando, en comparación con las exigencias del nuevo procedimiento del reglamento de procedimientos (sic) , la importancia de las eventuales carencias ».

Pues bien, tal razón fue la que la Sala de instancia, en su anterior sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 14/2008 ), declaró que no constituía justificación válida de la pretendida inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, lo que no ha supuesto obstáculo alguno a que la Administración vuelva a esgrimir la misma razón como justificación de la referida inviabilidad, y, por tanto, la Sala sentenciadora no ha vulnerado ni los artículos 24 y 120 de la Constitución ni la doctrina jurisprudencial que declara la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad al valorar las pruebas.

QUINTO

En el cuarto motivo se afirma por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que ignora « de donde obtiene el Juzgador su convicción de que la motivación de la declaración de inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica es la misma que en su día dio lugar a la anulación del Plan General de Ordenación de El Rosario ».

A lo expuesto en el anterior fundamento, desestimatorio del primer motivo argüido por la misma representación procesal, nos remitimos para desestimar este cuarto, por cuanto es la propia Administración recurrente la que ha admitido que como justificación de tal inviabilidad se ha aducido que la evaluación ambiental, a que fue sometido el referido Plan General, es equiparable a la exigida por el ordenamiento ambiental vigente, debido a la escasa importancia de las carencias, a lo que se unen la importancia de aprobar el nuevo Plan y los efectos de postergar tal aprobación derivados de la sustanciación de un nuevo procedimiento de evaluación ambiental.

Carece, por tanto, de todo fundamento reprochar a la Sala sentenciadora la conculcación de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que la sentencia recurrida contiene referencia clara y concisa a las pruebas practicadas y los hechos probados.

SEXTO

Como hemos anticipado, nos detendremos en el análisis conjunto de los motivos de casación tercero de los esgrimidos por el Ayuntamiento, segundo y tercero de los invocados por la Administración de la Comunidad Autónoma, en los que se denuncia la infracción por la Sala sentenciadora de lo establecido en los artículos 7 , 9 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, al haber considerado dicha Sala que la declaración de inviabilidad de la evaluación de impacto ambiental estratégica, ofrecida por la Administración, no está debidamente motivada ni justificada, a pesar de que en el acuerdo recurrido se han seguido, a efectos de ofrecer tal justificación, los criterios apuntados por la propia Sala de instancia en sus previas sentencias de 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2007 ) y 14 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 247/2008 ), transcribiéndose en el tercer motivo alegado por el referido Ayuntamiento el contenido de esta sentencia de la misma Sala, en la que, entre otras consideraciones, se declara que « el término «inviable» a que se refiere la disposición transitoria segunda, habrá que interpretarlo, no según su significado literal de que resulte imposible llevar a cabo la E.A.E., lo que seria difícilmente justificable sino en atención a que resulte desproporcionada su aplicación por el estado de tramitación del plan o programa, en consideración no solo del interés general del planeamiento sino también en comparación con el interés medio ambiental presente, examen que habrá que realizar caso par caso, y que por lo que se refiere al presente asunto, fue correctamente apreciado por el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, porque como se ha razonado, existía un indudable interés en la conclusión de la tramitación del Plan Territorial Parcial, y el interés medio ambiental se encontraba suficientemente amparado (ninguna prueba ni indicio hay en sentido contrario) por la aplicación de la evaluación establecida en el decreto 35/1995 y también por el sometimiento de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación ambiental » .

En el mismo motivo tercero del Ayuntamiento se concretan las razones por las que el acuerdo impugnado entiende debidamente justificada y motivada la inviabilidad de la evaluación de impacto ambiental respecto del Plan General de Ordenación Urbana aprobado, a la que ordinariamente vendría sujeto dadas las fechas de su aprobación inicial y definitiva, razones que hemos transcrito en el antecedente quinto de esta sentencia al resumir el contenido del indicado motivo, al que nos remitimos.

Por su parte, la Letrada de la Administración autonómica recoge también esas razones esgrimidas para justificar la inviabilidad de evaluación ambiental estratégica al articular el primer motivo de casación que invoca, las que también hemos transcrito en el antecedente sexto de esta sentencia al describir concisamente dicho primer motivo de casación, a cuyo antecedente igualmente nos remitimos ahora.

Hay que convenir con lo declarado por la Sala de instancia en sus dos citadas sentencias de 28 de noviembre de 2008 y 14 de mayo de 2010 que el término inviable , utilizado por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/2006, de 28 de abril , no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible , ya que, de ser así, carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, de modo que habrá que considerar que, a pesar de que el primer acto preparatorio formal de un plan o programa hubiese sido anterior al 21 de julio de 2004 y su aprobación definitiva sea posterior al día 21 de julio de 2006, cabe que la Administración pública competente decida motivadamente que en un caso concreto está justificado el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la misma Ley , que impone el deber de someter dichos planes o programas a evaluación de impacto ambiental, lo que, en principio, impide que se establezca una regla que defina supuestos excepcionados o excusados de tal deber, ya que la inviabilidad ha de decidirse y motivarse caso por caso, lo que equivale a la necesidad de contemplar las circunstancias de cada uno, y ello no se compadece con la fijación de supuestos de excepción a la norma o de criterios preestablecidos, que es, en definitiva, lo que pretenden las Administraciones recurrentes cuando reprochan a la Sala sentenciadora el no haberse atenido a unos criterios expresados o expuestos por la Administración para otro Plan, concretamente un Plan Territorial Parcial, que la Sala de instancia consideró en sus citadas sentencias debidamente justificada la inviabilidad de evaluación ambiental estratégica.

Lo que se desprende de la tesis sostenida por el Ayuntamiento en su tercer motivo de casación y por la Administración de la Comunidad Autónoma en los motivos segundo y tercero es que siempre que exista interés jurídico en la aprobación de un plan o programa, que vea retardada su entrada en vigor por la exigencia legal de evaluación ambiental estratégica, en cuya tramitación se hubiesen respetado los principios de transparencia y participación pública y hubiese sido objeto de la evaluación prevista en el Decreto autonómico 35/1995, constituye un supuesto de inviabilidad previsto en el apartado 2 de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , lo que supone una interpretación inaceptable del precepto contenido en esa Disposición Transitoria, que contempla una excepción sólo enjuiciable caso por caso en atención a las singulares circunstancias de cada uno.

En el caso enjuiciado, según ya hemos expresado, la Sala de instancia, a diferencia de lo sucedido con ese otro Plan Territorial Parcial, consideró que la evaluación ambiental a que había sido sometido, conforme al citado Decreto autonómico 35/1995, el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario resultaba insuficiente sin que los intereses públicos, que aparecen vinculados a la aprobación de cualquier plan, ni el retraso que siempre ha de conllevar en su aprobación la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica o la sujeción de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación, ni tampoco el que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública, son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental estratégica, impuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

De lo declarado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida y de lo expresado por las propias Administraciones recurrentes, al desarrollar los motivos de casación que examinamos, se deduce que, una vez declarado nulo el acuerdo anterior de aprobación del mismo Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo número 14/2008), al haber la misma Sala de instancia en otras dos sentencia considerado suficiente justificación para excusar de evaluación ambiental estratégica a un concreto Plan Territorial Parcial de desarrollo de la Plataforma Logística del Sur, el interés público en la conclusión de su tramitación y el hecho de encontrarse suficientemente amparado el interés ambiental con la aplicación de la evaluación establecida en el Decreto autonómico 35/1995, junto con el sometimiento de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación ambiental, decidieron proceder de igual forma con el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario, ofreciendo idéntica justificación de la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, a pesar de que la Disposición Transitoria Primera . 2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , exige una singular motivación (caso por caso) de que la indicada evaluación ambiental estratégica resulta inviable aunque venga legalmente exigida, razones todas por las que el motivo de casación tercero, invocado por la representación procesal del Ayuntamiento, y los motivos segundo y tercero, esgrimidos por la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma, deben ser desestimados al igual que el resto de los que han aducido.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar a los recursos interpuestos con imposición de costas a las Administraciones recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Laura Bande González, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Rosario, y por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de abril de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo número 241 de 2010 , con imposición a las referidas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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