STS, 14 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso2881/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2881/11, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de IBERDROLA GENERACIÓN SA, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 675/08 , en materia de energía eléctrica. Se ha personado como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 675/08, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por Iberdrola Generación SA, contra la Orden ITC/ 3315/2007, de 15 de noviembre, por que la que regula para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente.

SEGUNDO

La mencionada Sala dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva dice textualmente:

PRIMERO.- Desestimar, por pérdida sobrevenida del objeto del recurso, el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de Iberdrola Generación, SAU, contra la Resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 4 de julio de 2008, dictada por delegación del Ministro.

SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, Iberdrola Generación SA, preparó recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal de casación con emplazamiento de las partes. Personada en tiempo y forma, mediante escrito de interposición de 17 de junio de 2011, formuló los motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 22 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, LEC, que regula la pérdida sobrevenida del objeto del proceso como forma anormal de terminación del proceso y que resulta aplicable al orden contencioso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del mismo texto y en la Disposición Final Primera de la LJ , asimismo, se alega la infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva ex art. 24.1 CE .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, por existencia de Incongruencia Omisiva, citándose como infringidos los arts. 120.3 y 24.1 CE , el art. 218 LEC , así como los arts. 33.1 y 67.1 LJCA y la jurisprudencia que se citará infra.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para esta parte, se alega la infracción del artŽ.22 LEC , antes citado, así como del art. 70.1 LJCA y por analogía, del art. 76 del mismo texto, así como del art. 24.1 CE .

Terminando por suplicar al Tribunal, tenga por interpuesto recurso de casación y dicte sentencia por la que, de conformidad con el art. 95 LJ , estime el mismo y, consecuentemente, case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación y dado traslado para oposición, el Abogado del Estado, terminó suplicando dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iberdrola Generación, S.A, interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por las Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2011 , por la que se desestima el recurso contencioso deducido contra la resolución de la Subsecretaria de Industria Turismo y Comercio de 4 de julio de 2008, que denegó la solicitud de suspensión de la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 24 de abril de 2008 por la que se aprobaron los importes resultantes de la aplicación de la Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regula para el año 2006 la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efectos invernadero asignados gratuitamente.

SEGUNDO

Para una correcta delimitación del objeto de la litis , es preciso recordar los antecedentes procesales de las que trae causa el presente recurso de casación.

  1. Por resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 24 de abril de 2008 se aprobaron los importes resultantes de la aplicación de la Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regula, para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignadas gratuitamente, que suponen para Iberdrola Generación 308.620.874 €.

  2. Contra esta resolución se formuló por Iberdrola Generación SA recurso de alzada. Y en el escrito de la impugnación de la alzada se interesó que se adoptara la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la liquidación aprobada por la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 24 de abril de 2008.

  3. Por resolución de la Subsecretaria de Industria Turismo y Comercio de 4 de julio de 2008, se rechaza la adopción de la anterior medida cautelar. Seguidamente, se desestima el recurso de alzada por resolución de 23 de enero de 2009.

  4. Frente a esta resolución de 4 de julio de 2008 que antes hemos mencionado se interpuso por Iberdrola Generación SAU recurso contencioso administrativo ante la Sala de este orden de la Audiencia Nacional, que se tramitó por la Sección Octava de esa Sala con el número 675/2008 .

  5. En el seno de este recurso contencioso-administrativo se solicita por Iberdrola Generación SAU la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada, que es rechazada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Una vez tramitada la correspondiente pieza de medidas, la Sala denegó la suspensión en los Autos de 25 de noviembre de 2.008 y de 3 de febrero de 2.009 desestimatorio de la súplica contra el anterior.

  6. Dichos Autos de la Sección Octava de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional fueron recurridos en casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que dió lugar al recurso de casación número 1946/2009. Y por Auto de 11 de marzo de 2010 desestimamos el recurso de casación al apreciar pérdida sobrevenida de objeto, con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas:

    De lo reseñado en el fundamento anterior se deriva que todo el presente litigio, esto es, la denegación judicial de una suspensión en un recurso contencioso administrativo dirigido contra la denegación administrativa de la suspensión de una resolución recurrida administrativamente en alzada, depende de la subsistencia de dicho recurso de alzada. En efecto, una vez resuelto el recurso de alzada entablado por Iberdrola Generación contra la Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 24 de abril de 2.008, pierde ya todo sentido la solicitud de suspensión de dicha resolución, que por principio depende de la subsistencia de dicho recurso de alzada.

    Pues bien, efectivamente el recurso de alzada interpuesto por Iberdrola Generación contra la Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 24 de abril de 2.008 fue desestimado por Resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 23 de enero de 2.009. Queda pues sin objeto la petición de suspensión que durante la tramitación de dicho recurso administrativo había sido deducida por la recurrente y de la que derivan el recurso contencioso administrativo a quo y el presente recurso de casación.

    Huelga decir que si tras la desestimación de dicho recurso de alzada se hubiese interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 24 de abril de 2.008 y contra la resolución administrativa denegatoria de la alzada, podrá reiterarse la petición de suspensión de la susodicha resolución de la Comisión Nacional de Energía en dicho recurso. Pero en ese momento la petición de suspensión de dicha Resolución confirmada en alzada será ya directamente ante el Tribunal que conozca del referido recurso contencioso administrativo contra la misma.

    Es verdad que el artículo 111.4, tercer párrafo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) estipula que la suspensión acordada en vía administrativa en el marco de un recurso administrativo "podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extienda a la vía contencioso administrativa", suspensión que en caso de recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión habrá de mantenerse "hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud". Ahora bien, de la propia dicción del precepto se deriva que el mantenimiento de la suspensión otorgada en vía administrativa en vía judicial presenta dos presupuestos: que haya sido efectivamente acordada en vía administrativa y que se interponga luego recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión, en cuyo caso se mantiene hasta la decisión judicial sobre esta petición.

    Sin embargo, habiendo sido denegada la solicitud de suspensión en vía administrativa, denegación confirmada judicialmente en la instancia, y resuelto ya el recurso administrativo originario, la solicitud de suspensión formulada en su momento pierde ya objeto, pues debe prevalecer la que pueda formularse en vía contencioso administrativa en caso de que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa de la que trae causa todo el procedimiento. De lo contrario se podría llegar al supuesto en que se acordase ahora una suspensión de una resolución (en el supuesto de autos, la de la Comisión Nacional de Energía de 24 de abril de 2.008) que pudiera no haber sido recurrida judicialmente o, en caso de que si lo hubiera sido, que la suspensión no hubiera sido solicitada. Finalmente, de existir recurso y haber sido solicitada la suspensión, es claro que tal petición debe tener prioridad frente a la que se formuló en su momento en vía administrativa, que es la que estamos conociendo en este recurso de casación.

  7. La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, en el recurso 675/08 (del que dimana el presente recurso de casación 2881/2011), con los siguientes fundamentos jurídicos:

    [...] En su escrito de alegaciones de 14 de julio plantea la parte actora que el hecho de que se haya dictado sentencia en los recursos en que se impugnaba directamente la Orden ITC 3315/2007, no determina la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, máxime, si se tiene en cuenta que la totalidad de las sentencias dictadas en relación con dicha Orden se hallan recurridas en casación. Señala, además, que tampoco constituye causa para acordar el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida de objeto el hecho de que se haya dictado sentencia por el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto frente a la denegación de la medida cautelar instada en su día respecto de la Resolución impugnada en el presente recurso, toda vez que las decisiones adoptadas en la pieza de suspensión difícilmente pueden tener virtualidad suficiente para determinar la pérdida sobrevenida de objeto de la pieza principal.

    Por otra parte, en el escrito de 23 de diciembre de 2010, Iberdrola Generación, SAU, alega que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, al atender al exhorto de la sección 8ª de la misma Sala, se ha limitado a dar una respuesta parcial. Añade que aunque la sentencia que en su día dicte la Sala pueda tener una efectividad limitada, ello no significa que no produzca efecto alguno; así, al margen de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de Iberdrola, la eventual anulación del acto, aunque no suponga un restablecimiento pleno de la situación jurídica que debería haberse producido en caso de que se hubiese acordado la suspensión en la vía administrativa, permitiría, bien obtener el resarcimiento previsto para los casos de imposibilidad jurídica de ejecución de sentencia, bien un instrumento que le habilitaría a iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial frente a la administración. Considera que si se admitiera el razonamiento de la Abogacía del Estado, la situación de pérdida sobrevenida del objeto se produciría en todos los casos en los que se enjuiciase la denegación de una solicitud cautelar en vía administrativa, de modo que un importante sector de la actividad administrativa quedaría extramuros del control jurisdiccional. Mantiene que sería paradójico y contradictorio que la Sala pusiera fin al proceso por la teórica inefectividad de la sentencia después de haber estimado que no concurría riesgo de inefectividad al denegar la medida cautelar, y que la efectividad de la sentencia sería absoluta si la Sala hubiera adoptado en su día la medida cautelar interesada, pues las liquidaciones impugnadas permanecerían actualmente suspendidas y así continuarían tras la sentencia en tanto no se dictase sentencia en el recurso 159/2009 del que conoce la Sección 1ª de este Tribunal. Por lo demás, los argumentos contenidos en al auto del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 , que parten de un supuesto de hecho erróneo, no son extrapolables al proceso principal, pues se refieren a la pérdida sobrevenida del interés en obtener la medida cautelar, lo que conceptualmente es muy distinto de la posible pérdida sobrevenida del interés en obtener una resolución sobre el fondo del asunto.

    La Sala no comparte la extensa argumentación efectuada por la representación procesal de Iberdrola Generación, SAU, pues vaya por delante que los términos del auto del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 son claros y determinantes:

    "Una vez resuelto el recurso de alzada entablado por Iberdrola Generación contra la Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 24 de abril de 2008, pierde ya todo sentido la solicitud de suspensión de dicha resolución, que por principio depende de la subsistencia de dicho recurso de alzada.

    "Efectivamente el recurso de alzada interpuesto por Iberdrola Generación contra la Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 24 de abril de 2008 fue desestimado por Resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 23 de enero de 2.009. Queda pues sin objeto la petición de suspensión que durante la tramitación de dicho recurso administrativo había sido deducida por la recurrente y de la que derivan el recurso contencioso administrativo a quo y el presente recurso de casación.

    A estos efectos, es menester poner de manifiesto la siguientes precisiones:

    a) De las razones expuestas en el auto del Alto Tribunal se extrae que lo determinante de la pérdida sobrevenida del objeto del litigio es haberse dictado por la Administración la resolución que decide el recurso de alzada deducido frente a la resolución principal, careciendo ya de eficacia, por tanto, cualquier decisión que pueda adoptarse en sede cautelar. Como señala el auto, "la solicitud de suspensión de la resolución administrativa depende, por principio, de la subsistencia del recurso interpuesto frente a dicha resolución", en este caso de un recurso de alzada que ya ha sido resuelto por la Administración.

    b) El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante una decisión fundada en Derecho, la compartan o no los interesados. Además, en este caso, nada impediría a la entidad recurrente acudir a un procedimiento de responsabilidad patrimonial de concurrir los requisitos precisos.

    c) La decisión de este Tribunal afecta al presente recurso, no teniendo cabida consideraciones generales habida cuenta la particularidad de cada caso.

    d) Carece de sentido discutir, ni siquiera plantear, hipótesis sobre la decisión que esta Sala hubiera podido adoptar en sede de medidas cautelares, pues lo cierto es que la Administración denegó la suspensión del acto recurrido y esta decisión, por su propia naturaleza, limita su duración a la que tenga el expediente principal del cual trae causa, al que ha puesto fin la Resolución de 23 de enero de 2009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 24 de abril de 2008.

    e) Es cierto que la certificación remitida por la Sección 1ª de esta Sala, atendiendo al requerimiento efectuado por esta Sección, no concreta si en el recurso 159/2009 Iberdrola Generación, SAU, interesó la suspensión de la resolución recurrida -24 de abril de 2008-, más este planteamiento es de relativo peso pues bien pudo la recurrente aportar la documentación acreditativa de la solicitud de suspensión, en lugar de guardar silencio sobre este extremo. No lo ha hecho así la Abogacía del Estado, parte en ese procedimiento, pues en escrito presentado el 22 de julio de 2010 manifestó que en dicho recurso no se había solicitado medida cautelar alguna, y bien lo sabe la parte recurrente.

    Sobre esta cuestión el auto del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 ya expresa, en examen del artículo 111.4 de la Ley 30/1992 , que "... habiendo sido denegada la solicitud de suspensión en vía administrativa, denegación confirmada judicialmente en la instancia, y resuelto ya el recurso administrativo originario, la solicitud de suspensión formulada en su momento pierde ya objeto, pues debe prevalecer la que pueda formularse en vía contencioso administrativa en caso de que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa de la que trae causa todo el procedimiento. De lo contrario se podría llegar al supuesto en que se acordase ahora una suspensión de una resolución (en el supuesto de autos, la de la Comisión Nacional de Energía de 24 de abril) que pudiera no haber sido recurrida judicialmente o, en caso de que si lo hubiera sido, que la suspensión no hubiera sido solicitada".

    Procede, en consecuencia, desestimar el recurso por pérdida sobrevenida del objeto del mismo.

  8. Finalmente, se dicta Sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2014 (RC 159/2009 ) por la que estimando el recurso contencioso deducido por Iberdrola Generación se anula la mencionada resolución de la Comisión Nacional de Energía 24 de Abril de 2008.

TERCERO

En el recurso de casación formulado por Iberdrola Generación SA se articulan tres motivos de casación, el primero acogido al cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, que regula la pérdida sobrevenida del objeto como forma anormal de terminación del proceso y que resulta aplicable al orden contencioso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del mismo texto y en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional , asimismo, se alega la infracción del Derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE .

Y los motivos segundo y tercero, que se amparan en el articulo 88.1 c) en los que se aduce, respectivamente, la existencia de incongruencia omisiva, citándose como infringidos los arts. 120.3 y 24.1 CE , el art. 218 LEC , así como los arts. 33.1 y 67.1 LJCA y la jurisprudencia, -en el segundo- y la infracción del art. 22 LEC , del art. 70.1 LJCA y por analogía, del art. 76 del mismo texto, así como del art. 24.1 CE , -en el tercero-.

CUARTO

Comenzaremos nuestro examen por razones de carácter procesal, por el examen de los motivos acogidos al apartado c) del art 88.1 LJCA dadas las consecuencias procesales que se derivan se su eventual estimación.

En el segundo motivo de casación, como ha quedado expuesto, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, por la existencia de incongruencia omisiva, con cita de los artículos 218 LEC , 120.3 y 24.1 CE , y 218 LEC , 33.1 y 67.1 Ley de la Jurisdicción . Se aduce en el desarrollo argumental del motivo que la Sala de la Audiencia Nacional no ha dado respuesta a las alegaciones capitales con las que la recurrente se opuso a la pérdida sobrevenida de objeto, que consistía en que, de admitirse, un importante sector de la actividad administrativa -los pronunciamientos en materia cautelar- quedarían extramuros de control jurisdiccional.

Y el tercero de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 22 LEC así como de los artículos 70.1 y 76 LJ y del art. 24 CE y ello afirmando que son claros al establecer, por un lado, el carácter de resolución judicial sobre el fondo que tiene la sentencia y la necesidad de resolver a través de otra figura jurídica cuando, precisamente, se produce un supuesto de terminación anormal del proceso. La pérdida sobrevenida del objeto da lugar a un modo anormal de terminación del procedimiento, no es una circunstancia que permita desestimar mediante Sentencia el recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, ninguno de estos motivos puede ser acogido, porque el planteamiento que se hace en los mismos parte de una discrepancia sobre la apreciación judicial de la pérdida de objeto del recurso y la argumentación sobre la que se sustenta dicha decisión.

Ciertamente si se tiene en cuenta lo actuado en el recurso contencioso administrativo nos encontramos que la demanda se dirigió contra la Resolución del Subsecretario de Industria Turismo y Comercio de 4 de julio de 2008 que denegó la medida cautelar de suspensión de la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 24 de abril de 2008 que determinó la obligación de pago por parte de Iberdrola Generación SA de los conceptos contemplados en la Orden ITC/ 3315/2007, de 15 de noviembre que hemos reseñado, que se fijan en la suma de 308.620.874 Euros.

En la demanda se argumentó sobre la necesidad y procedencia de la medida cautelar de suspensión interesada ante la Administración, solicitando en el suplico que se anulara la resolución impugnada.

Contestada la demanda y practicada la prueba documental propuesta, por providencia de 24 de junio de 2010 la Sala de lo contencioso acordó oír a las partes sobre la pérdida de objeto del recurso, presentando ambas partes procesales sendos escritos de alegaciones. Y finalmente dicta la Sentencia que ahora se impugna apreciando la pérdida de objeto del recurso por las razones que expone a lo largo de sus fundamentos jurídicos.

Planteada así la cuestión, cabe concluir que la Sentencia no incurre en el vicio de incongruencia omisiva. Se explican en la Sentencia las razones por las que se considera que el objeto del recurso contencioso ha desaparecido, que se constreñía al rechazo de la medida cautelar de suspensión durante la tramitación de un recurso de alzada, que fue ulteriormente desestimado. Se refiere la Sala de instancia a los Autos dictados en sede contencioso administrativa en los que se rechaza también la adopción de la medida en sede jurisdiccional, con especial mención a nuestro Auto de 11 de marzo de 2010, dictado en el recurso de casación 1946/2009 en el que ya advertimos la pérdida de objeto de aquel recurso.

En conclusión, no cabe apreciar que la Sala haya dejado sin contestar las alegaciones sustanciales de la demanda, como se sostiene en el motivo, pues tras oír a las partes y tomando en consideración los precedentes procesales, declara de forma razonada que el objeto del recurso había desaparecido. No se advierte el silencio o falta de respuesta de la Sala, antes bien, la queja de la recurrente se limita a su discrepancia con la declaración de la carencia de objeto del recurso, cuestión de fondo que trataremos con el análisis del primero de los motivos de casación articulado por el cauce del apartado d) del art 88.1 LJ en el que se denuncia la quiebra del articulo 22 LEC .

Por lo demás, el tercer motivo, invocado por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , tampoco puede tener favorable acogida, esencialmente, por las razones que hemos expuesto al abordar el anterior motivo.

La formulación del motivo, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , es improcedente, porque lo cierto es que el contenido argumental se refiere al contenido del fallo de la Sentencia, alegando que no se trata de una verdadera desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sino que es un supuesto de terminación anormal del recurso. Se plantea la discrepancia con la actuación de la Sala de instancia en la declaración de pérdida de objeto del recurso, sin que el pronunciamiento en el que se desestima el recurso contencioso por dicha razón infrinja el mencionado precepto.

La jurisprudencia de esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre supuestos similares de pérdida de objeto y así cabe citar la Sentencia de 26 de enero de 2012 (RC 3057/2009 ). Se declara en esta sentencia que esta Sala viene aceptando algún modo de terminación del proceso contencioso- administrativo no previstos específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley reguladora de esta, singularmente el de pérdida del objeto -véase sentencia de 20 de noviembre de 2009 (casación 520/2007 ) supuesto que no es igual al de la satisfacción extraprocesal. Por lo demás, también la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis en cuanto contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación privare de interés legitimo a las pretensiones formuladas "... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Y esto es lo sucedido en el presente supuesto, en el que la sala al apreciar la carencia sobrevenida de objeto, desestima las pretensiones que en el recurso se deducían, sin que se pueda formular ninguna objeción formal al pronunciamiento desestimatorio desde la perspectiva del aludido precepto.

QUINTO

La lesión al artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil que se invoca en el motivo primero, tampoco puede ser estimada. Se sostiene, en síntesis, que la Sentencia impugnada infringe el mencionado precepto en la medida que no es uno de los supuestos determinación anormal del proceso previsto en dicha Ley , y argumenta que la resolución expresa del recurso de alzada no priva de eficacia al recurso tramitado ante la Audiencia Nacional con el numero 675/2008 , puesto que subsiste un interés legítimo en Iberdrola Generación SA para obtener una resolución sobre el fondo. Este interés lo identifica con el beneficio inmediato y directo que le reportaría la anulación del acto impugnado, pues ello le permitiría obtener el resarcimiento en los supuestos de imposibilidad jurídica de ejecución de la sentencia y le habilitaría a iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial frente a la Administración (art. 142.4 LRJPAC).

El alegato no puede ser acogido. Como se observa de lo actuado, el recurso contencioso administrativo versaba sobre la corrección de la resolución de la Subsecretaria de Industria Turismo y Comercio de 4 de julio de 2008, que rechaza la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 24 de abril de 2008 que liquidaba para Iberdrola Generación S.A los importes a los que se refiere la Orden ITC/ 3315/2007, de 14 de noviembre.

Se trata, pues, de una resolución cautelar recaída en el seno y la tramitación de un recurso administrativo de alzada, que fué desestimado. Y como ya declaramos en el Auto de 11 de Marzo de 2010 (RC 1946/2009 ) al que se remite la Sentencia de instancia y que anteriormente hemos trascrito, una vez resuelto el recurso de alzada queda pues sin objeto la petición de suspensión que durante la tramitación de dicho recurso administrativo había sido deducida por la recurrente.

Como explicamos en nuestro anterior Auto, la "solicitud de suspensión formulada en su momento pierde ya objeto, pues debe prevalecer la que pueda formularse en vía contencioso administrativa en caso de que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa de la que trae causa todo el procedimiento".

La invocación a un interés legítimo de Iberdrola Generación SA que se identifica con un hipotético procedimiento de resarcimiento o responsabilidad patrimonial derivado de no haberse acordado la suspensión cautelar de la resolución que obligaba al pago que inicialmente se recurrió -la liquidación de la Comisión Nacional de la Energía de 24 de Abril de 2008- podrá, en su caso, articularse por el cauce oportuno, una vez dictada Sentencia por la Sala de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2014 (RC 159/2009 ) por la que se anula la tan mencionada resolución de la Comisión Nacional de Energía de 24 de Abril de 2008.

En fin, es indudable que no procede un pronunciamiento jurisdiccional sobre una resolución administrativa instrumental y cautelar referida a una liquidación de la Comisión Nacional de la Energía que ya se ha anulado en vía jurisdiccional, sin que persista un interés legítimo y actual en la mercantil recurrente. En la Sentencia de 30 de mayo de 2013 (RC 121/2013 ) dijimos que "en definitiva conforme con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en sede contencioso-administrativa ex disposición final primera LJCA , que prevé que se declare concluido el procedimiento cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida al haberse satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor". En consecuencia, y dadas las singulares circunstancias concurrentes, no cabe formular objeción alguna a la sentencia impugnada desde la perspectiva del artículo 22 LEC en la medida que el objeto principal del recurso ha desaparecido y no persiste un interés legítimo en la recurrente en obtener un pronunciamiento, a fin de obtener un resarcimiento económico.

Finalmente, cabe significar que, según se desprende de la doctrina de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 23 de junio de 2014 (RC 136/2013 ) con cita de las sentencias de 13 de mayo de 2010 , de 27 de noviembre de 2012 , y de 5 de marzo de 2013 (RC 3000/2011 ), es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin resolver la cuestión de fondo cuando la pretensión deducida no requiera ya de un pronunciamiento judicial, lo que permite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, declarar terminado el procedimiento si se produjera en efecto la concurrencia del presupuesto de carencia sobrevenida del objeto del proceso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la recurrida, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2881/11, interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN SA, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 675/08 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía establecida en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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