STS, 17 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2014

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

___________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 2469/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.101/2008 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de junio de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 3 de febrero de 2006, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM001 , correspondiente a la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón (Madrid), interviniendo como recurridos la Comunidad de Madrid, la entidad Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón SA, representada por Procurador D. Antonio Pujol Varela y D. Carlos Francisco , representado por D. Arturo Molina Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2012 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Arturo Molina Santiago en nombre y representación de Carlos Francisco y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de Junio de 2.008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM001 , correspondiente a la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (6.446.220,40€), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón y de D. Carlos Francisco manifestando su intención de preparar recurso de casación, recursos que se tuvieron por preparados por resolución de 17 de mayo de 2012.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, se hace valer un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, con estimación del motivo esgrimido, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y en su lugar resuelva el recurso contencioso-administrativo introduciendo en la fórmula de valoración empleada por la Sala a quo las correcciones del cálculo con arreglo al valor del módulo de venta de viviendas de protección que debió ser aplicado de conformidad con los razonamientos expuestos en el motivo de casación.

D. Carlos Francisco desistió del recurso de casación por escrito de 24 de abril de 2013, acordándose en tal sentido por auto de 6 de mayo de 2013.

CUARTO

Admitido el recurso por resolución de 7 de septiembre de 2012, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por la Comunidad de Madrid la desestimación del recurso, por la representación de la entidad Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón SA se interesó la adhesión al recurso presentado por el Ayuntamiento recurrente, y por la representación de D. Carlos Francisco se interesó la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente, la desestimación del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones por auto de 6 de mayo de 2013 en el que se tuvo por desistido a D. Carlos Francisco , quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 12 de noviembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 1101/2008.

En la referida Sentencia, fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de junio de 2003 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de febrero de 2006, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el expediente de expropiación "Ensanche Sur, Sectores PP-1, PP2 y PP3 del PGOU de Alcorcón". Este acuerdo fijó el justiprecio en 3.320.677,96 € y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de 6.446.220,40 €, más los intereses legales y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, tras convenir en el método de valoración utilizado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el método residual dinámico, discrepaba del mismo en algunas cuestiones concretas, pues, consideró que los conceptos de valoración del Jurado, en cuanto al suelo son erróneos en referencia a los valores de mercado, costes de construcción y de urbanización, que según el informe que acompañaron al expediente de justiprecio llevarían a un precio unitario del suelo de 321Ž14€/m2.

La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho tercero, fijando la fecha de referencia de las valoraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 6/98 . Dice la Sala que han de ir referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio y de este modo, tratándose de un procedimiento de tasación conjunta, la sitúa, con el Jurado, en fecha de 28 de abril de 2004. A dicha fecha se atenderá cuando haya que determinar los aprovechamientos urbanísticos que correspondan, en función de la clasificación urbanística del suelo según el planeamiento vigente en tal fecha.

Tras lo anterior, en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, aborda el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del método previsto en el artículo 27 de la Ley 6/98 . Parte de la premisa de la inexistencia de ponencia de valores de suerte que analiza la aplicabilidad del método residual dinámico para calcular el valor básico de repercusión en polígono, conforme a su normativa reguladora, esto es, la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, concretamente su artículo 35, que reproduce literalmente.

Tras enumerar los presupuestos de aplicación del referido método conforme a su normativa reguladora, dice que después de analizar la prueba existente en el procedimiento falta uno de ellos y no es otro que el relativo a la existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción en las fechas previstas para su comercialización. Analiza el acuerdo del Jurado impugnado, y, en especial, el informe de parte que acompaña con su hoja de aprecio la propiedad, así como la pericial insaculada en ese pleito, para concluir que todos ellos parten de valores de viviendas ya construidas (años 2008 y 2009), de meras ofertas comerciales que no se corresponden con transacciones reales o de transacciones de suelo y no de viviendas.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala, en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida, aplica el método objetivo de valoración, siguiendo el criterio sostenido, dice, por Jurisprudencia reiterada de esta Sala de casación, y aplica el módulo de Vivienda de Protección Oficial para hallar el valor de repercusión y ello por su objetividad exenta de especulaciones y dado que no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que permitan la aplicación del método residual. Refuerza su argumentación en la dirección seguida, añadiendo que, en este caso, la aplicación de un sistema u otro ha de arrojar conclusiones que no diferirán significativamente, porque el dato de partida es favorable a la referencia al precio de vivienda libre, sin embargo el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización al estar incluidos en el valor de repercusión, que sea aplicable en su caso, como tiene dicho también constante doctrina jurisprudencial.

De este modo, la Sala parte de un valor en venta de vivienda de protección oficial en la zona a la fecha de valoración, fecha que sitúa en la del expediente individualizado de justiprecio ( artículo 24 de la Ley 6/98 ), que añade, será necesariamente posterior al acta de ocupación ( artículo 52.7 LEF ). Siendo el acta de ocupación de 21 de junio de 2005, y de este modo, aplicando la Orden 1577/05 de 11 de mayo de 2005 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre precios máximos de venta de vivienda protegida, obtiene un precio de mil doscientos sesenta y tres euros y cuarenta y nueve céntimos (1263Ž49 €). Aplica un coeficiente de aprovechamiento del 0Ž4016 que es el asignado por el Planeamiento al Plan Parcial, así como un coeficiente del 0Ž9, por cesiones obligatorias conforme a los artículos 84.3 y 105.2 del TRLS de 1976 y 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/01 , y finalmente el de 0Ž8, para extraer los metros cuadrados útiles. Al precio resultante se aplica el valor de repercusión, 15 ó 20%, en este caso el 20% (0Ž20), y no descuenta los gastos de urbanización que los entiende incluidos en el valor de repercusión. Al precio así obtenido habrá que añadir el 5% de afección, resultando un valor de 76,72 €. Tal precio resultante, lo aplica a la superficie expropiada, fijando un justiprecio por importe de 6.446.220,40 €.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que se invoca un único motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , alegando que la Sala de instancia vulnera en su sentencia el artículo 24 a) de la LS/98, pues su posición de partida estriba en que las valoraciones deben ir referidas a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación porque ésta es una expropiación por tasación conjunta, para después tomar como fecha de referencia la del acta de ocupación, esto es, un año después de la exposición al público del proyecto de expropiación, de suerte que, por esa razón, aplica un módulo de venta de vivienda de protección no vigente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Como consecuencia de todo lo anterior, el valor unitario sería de 59,13 €/m2, incluido el 5% de premio de afección.

Termina suplicando la estimación del recurso y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y en su lugar resuelva el recurso contencioso-administrativo introduciendo en la fórmula de valoración empleada por la Sala a quo las correcciones del cálculo con arreglo al valor del módulo de venta de viviendas de protección que debió ser aplicado de conformidad con los razonamientos expuestos en el motivo de casación.

TERCERO

Por parte de la Comunidad de Madrid y D. Carlos Francisco se interesó la desestimación del recurso, mientras que por la representación de la entidad Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón SA se interesó la adhesión al recurso presentado por el Ayuntamiento recurrente.

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , se alega infracción del artículo 24 a) de la Ley 6/98 , pues, contra lo expresado en la sentencia de instancia, en la que se sitúa el momento de referencia en la fecha de la concreta ocupación del terreno expropiado, el momento inicial del expediente de justiprecio, determinante del momento de referencia de la valoración, debe situarse, por tratarse de un expediente o proyecto expropiatorio llevado o seguido por el sistema de tasación conjunta, al momento de exposición al público del proyecto expropiatorio.

Ciertamente, en este tipo de supuestos, cuando se trata de proyectos expropiatorios seguidos por el sistema de tasación conjunta, el momento de referencia para la valoración habrá de ser, conforme a la previsión de dicha norma, el de exposición al público del proyecto de expropiación. Así se dijo ya en la reciente sentencia de esta Sala y sección de 8 de julio de 2011, recaída en casación 4392/2007. Además , con cita de la sentencia de la misma Sala de 15 de junio de 2000, dictada en autos de casación nº 761/96 , también en aquélla se viene a decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística que, conforme a lo que ya se decía en la última de las citadas sentencias, se debe concretar la fecha de referencia valorativa en expedientes de tasación conjunta en la de exposición al público del proyecto de expropiación. En idéntica línea se expresa la Sala en su sentencia de 14 de abril de 2007, recaída en el recurso nº 9122/2003 .

No estará de más recordar literalmente lo que sobre este particular asunto decíamos en la sentencia de fecha 15 de junio de 2000 , citada en la anteriormente referida también de 8 de julio de 2011 : "En el caso de autos nos encontramos ante un expediente de valoración conjunta y por tanto tal valoración debe venir referida por imperativo del artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, exposición que según el artículo 202 del mismo instrumento normativo debe efectuarse mediante la inserción de anuncios en el BOE, en el de la respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación. En consecuencia, tal exposición no puede entenderse efectuada hasta que se producen las tres publicaciones antes referidas. En ningún caso cabe apreciar que la fecha a que debe referirse la valoración sea la de la aprobación inicial del Proyecto de expropiación y acuerdo de exposición al público (...), pues ello es contrario al tenor literal del artículo 136 del Reglamento.".

Conviene señalar al respecto que, tratándose del procedimiento de tasación conjunta y por su particular tramitación, la exposición al público y notificación individual de la tasación a los titulares de los bienes y derechos del expediente, para que en el plazo de un mes puedan formular las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos, cumple una función similar, por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja de aprecio, momento al que la jurisprudencia y el art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , consideran como fecha de referencia de valoración de los bienes y derechos expropiados.

De este modo en el presente supuesto, la fecha de referencia para la valoración deberá quedar fijada en las fechas de publicación en Diarios Oficiales (BOE y BOCM), que tuvo lugar el 13 y 17 de mayo de 2004, respectivamente, no en la fecha que maneja el Jurado, que es la fecha de aprobación inicial del Proyecto, sino una fecha que habría de quedar situada, al menos en el 17 de mayo de 2004 y no antes.

Ello determina, igualmente, que hayan de tomarse en consideración los valores aplicables en dicho momento y, concretamente, el correspondiente al precio máximo legal de venta de las Viviendas de Protección Oficial, que constituye el elemento objetivo básico del que parte el método de valoración de creación jurisprudencial aplicable en este caso, y que será el establecido en la Orden 496/2004, de 16 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que para la zona 1 en la que se incluye el municipio de Alcorcón, señala la cantidad de 973,47 euros.

En consecuencia ha de estimarse este tercer motivo de casación en los términos que se acaban de precisar.

OCTAVO

La estimación del motivo tercero determina que haya de resolverse lo que corresponda sobre el recurso contencioso administrativo, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el art. 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , lo que en este caso supone la estimación parcial del mismo en el sentido de fijar el justiprecio en los términos establecidos en la sentencia de instancia, con la única corrección de sustituir el precio máximo de venta de Viviendas de Protección Pública por la cantidad de 973,47 euros, con lo que el valor unitario sería: 0,4016 x 0,80 x 0,90 x 973,47 x 0,20 x 1,05 = 59,1109 euros, incluido el premio de afección, que multiplicado por la superficie expropiada de 84.021 m2, supone (s. e. u o.) el justiprecio de 4.966.556,92 euros, más los intereses legales.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

F A L L A M O S

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón contra la sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1101/2008 , que casamos; en su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de junio de 2008 desestimatoria del recurso de reposición de 3 de febrero de 2006, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio NUM001 , correspondiente a la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón, declaramos el derecho de la misma a percibir como justiprecio la cantidad de 4.966.556,92 € (s. e. u o.), más los intereses legales. Sin costas por este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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