STSJ Murcia 380/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2014:1270
Número de Recurso438/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución380/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00380/2014

RECURSO nº 438/2010

SENTENCIA nº 380/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 380/14

En Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 438/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

6.334,75 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

La mercantil GESTION INMOBILIARIA DE LORCA SA, representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendida por el Letrado D. José Luis Muñoz Ruiz.

Parte demandada :

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de

Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de Marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número 30/323/2010 presentada contra la liquidación giradas por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, (declaración de obra nueva)número ILT 130283 2009 000 449, como consecuencia de la comprobación de valores realizada, en la que se determina una deuda a ingresar de 6.334,75 euros. Liquidación notificada el 14-12-2009. Y sin perjuicio del derecho a la tasación pericial contradictoria.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda, anule y deje sin efecto la liquidación por diferencia de valores girada y con lo demás que proceda en Derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27

de julio de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de Marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/323/2010 presentada contra la liquidación giradas por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, (declaración de obra nueva)número ILT 130283 2009 000 449, como consecuencia de la comprobación de valores realizada, en la que se determina una deuda a ingresar de 6.334,75 euros. Liquidación notificada el 14-12-2009. Y sin perjuicio del derecho a la tasación pericial contradictoria.

El TEARM basa la referida desestimación, en que se ha efectuado la comprobación de valores conforme al Art. 57,1 apartado f), de la LGT, Ley 58/2003. Y que en este supuesto el valor asignado de 2.463.568,64# por obra nueva, corresponde al 21,32% de participación de la entidad reclamante en el coste de la edificación que a efectos del seguro decenal, figura en la póliza de Mutua General de seguros, que se acompaña a la escritura de modificación de obra nueva y declaración de fin de obras, otorgada ante el Notario D. Miguel Zúñiga López el 13-12-2007 con el nº de protocolo 4598. Y sin perjuicio del derecho a la tasación parcial contradictoria.

La parte actora fundamento su pretensión, tras señalar en fecha 15 de julio de 2009 por parte de la oficina liquidadora del distrito hipotecario de LORCA, Gestión nº Io1130 283 2005 001017, por el concepto de obra nueva con el resultado de una propuesta de liquidación a ingresar de 5.671,15#. Y reitera los argumentos expuestos en la vía administrativa. (En cuya vía no efectuó alegación alguna sobre la prescripción).

- Prescripción Art. 50 de la ley del Impuesto . Y que el documento objeto de liquidación es la escritura de obra nueva de fecha 29-12-2004, que fue presentado a liquidación el día 8-02-2005 fuera del plazo reglamentario después de los treinta días siguientes a su otorgamiento, que vencía el día 4 de febrero de 2005. Y que la notificación de la liquidación se hizo el día 6-11-2009. Y conforme al Art. 66,a) LGT ha prescrito.

- Falta de motivación, de la liquidación, Art. 103,3 LGT, por el método empleado Art. 57,letra f) LGT, valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguro. Y que le ha causado indefensión. Y que debe ser el valor real. Del coste de la obra nueva para el caso de la declaración de obra nueva, y que no se pueden incluir conceptos como el IVA, honorarios de todo tipo, proyecto de seguridad e higiene, tasas o licencias, conceptos que hay que excluir de la base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos documentados. Art. 70,1 del Reglamento del Impuesto .

Y con cita de jurisprudencia sobre la materia. Y que entre los riesgos objeto de aseguramiento decenal con otros conceptos, como dirección facultativa, control técnico y otros.

Y que la liquidación no esta suficientemente motivada. No tiene en cuenta sin embargo que también existe contratada un póliza de seguras denominada "todo riesgo de la construcción" que cubre los daños producidos en la obra y que se suele asegurar por el importe en el que la compañía de seguros valora la construcción y que por tanto es más idónea que la utilizada, póliza de seguro decenal, que cubre la construcción de un nuevo edificio, en caso de siniestro del construido, durante un período de 10 años, a contar desde la entrega de la construcción a los adquirentes. Sin embargo el importe asegurado en la póliza de seguro decena es muy superior, al incluir conceptos que no se tienen en cuenta en la póliza a todo riesgo. Así mientras que esta cubre el valor de coste de la construcción, la de seguro decena además incluye los honorarios de los técnicos, licencias, tasas, etc.

Hay que tener en cuenta que la base imponible del IAJD en la escrituras de declaración de obra nueva está constituida por el valor real del coste de la obra que se declare, entiende que dicho valor incluye todos los costes directos realizados en la ejecución de la misma, siempre que constituyan para del coste de la obra efectuada. En este concepto además del presupuesto de ejecución material de la obra realizada y pagada se incluyen gastos accesorios como la tasa de licencia de obras, el beneficio industrial y los honorarios de arquitecto, pero no los gastos de notaría y registro de la propia escritura de obra nueva, servicios de asesoría fiscal, laboral y contable o los gastos de tramitación de las ventas.

Y que el art. 57 LGT no se refiere expresamente al valor del seguro decenal de daños a la construcción, y la valoración esta inmotivada

La Administración para utilizar dicho método sin tener en cuenta el valor asignado en la póliza a todo riego, debe hacerlo de forma motivada ( art. 103.3 LGT ).

En la suma asegura por la póliza de seguro decenal se incluye el coste de ejecución material, el beneficio industrial, los gastos generales, los honorarios proyecto y dirección facultativa, otros honorarios de técnicos (control, ingeniería, geotécnico..), licencias, tasas. La suma asegura en la póliza de seguro a todo riesgo se corresponde con el concepto de obra civil e instalaciones, acorde con el hecho imponible del impuesto. Y con cita de jurisprudencia.

Y solicita se estime el recurso.

La Administración demandada se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos del TEARM. Sin hacer ninguna mención sobre la prescripción alegada en la demanda. Y que en este supuesto el valor asignado de 2.463.568,64# por obra nueva, corresponde al 21,32% de participación de la entidad reclamante en el coste de la edificación que a efectos del seguro decenal, figura en la póliza de Mutua General de seguros, que se acompaña a la escritura de modificación de obra nueva y declaración de fin de obras, otorgada ante el Notario D. Miguel Zúñiga López el 13-12-2007 con el nº de protocolo 4598. Y sin perjuicio del derecho a la tasación parcial contradictoria.

Y la aplicación del Art. 57,1, f) LGT,. Y solicita se desestime el recurso.

Por último, la Administración regional asimismo reproduce lo dicho en la resolución impugnada, sin hacer ninguna mención sobre la prescripción alegada en la demanda. recordando que según el art. 46.1 TRTP/ AJD 1/1993, de 24 de septiembre el órgano de gestión ha empleado uno de los medios de comprobación establecido en el art. 57.1 de la LGT 58/2003 concretamente el valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguro ( apartado 1. f) en la redacción dada por el art. 5.6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, así como que según la jurisprudencia el liquidador goza de facultades de indiscutible discrecionalidad para seleccionar el...

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