STSJ Castilla y León 1947/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2014:4247
Número de Recurso1113/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1947/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01947/2014

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101637

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001113 /2011

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D. Francisco, Inés

LETRADO D. FERNANDO CRESPO ALLUE

PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra COMISION TERRITORIAL VALORACION DE VALLADOLID, ADE PARQUES TECNOLOGICOS Y EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON, S.A.

Abogados: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), JAIME FERNANDEZ-PRIDA CASADO

PROCURADORA Dª, LAURA SANCHEZ HERRERA

SENTENCIA N.º 1947

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso, en el que se impugna: La Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid de 21 de diciembre de 2010, dictada en el expediente de esa Comisión NUM002, por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Cigales (Valladolid), afectada por la ejecución del proyecto "Área de Actividad Canal de Castilla (Polígono Industrial)", en la cantidad total de 3.042,73 euros, incluido el premio de afección.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes DON Francisco y DOÑA Inés, representados por la Procuradora Dª Carmen Guilarte Gutiérrezo, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Crespo Allué. Como demandada LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandada: La entidad mercantil ADE PARQUES TECNOLÓGICOS Y EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª Laura Sánchez Herrera, bajo la dirección del Letrado D. Jaime Fernández-Prida Casado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, anule la resolución de la Comisión Territorial de Valoración y declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por la Administración expropiante en las siguientes cantidades:

-suelo: 1.480 m2 x 25 #/m2 ----------37.000 #.

-perjuicios por rápida ocupación-----100,64 #.

-premio de afección 5%-------------1.855,03 #.

-Indemnización-----------------------38.310 #.

Suma total de la indemnización reclamada: 77.265,67 #.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Se concedió el trámite de conclusiones, que fue cumplimentado con los escritos presentados por todas las partes que constan en autos.

Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Francisco y de Dª Inés la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid de 21 de diciembre de 2010 -así consta en el expediente remitido, pues la fecha de 9 de febrero de 2011 que se menciona por la parte recurrente es la que dispone su notificación-, dictada en el expediente de esa Comisión NUM002, por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Cigales (Valladolid), afectada por la ejecución del proyecto "Área de Actividad Canal de Castilla (Polígono Industrial)", en la cantidad total de 3.042,73 euros, incluido el premio de afección.

La parte actora discrepa de la cantidad fijada entendiendo que el suelo debe valorarse como suelo urbanizable delimitado y que deben ser indemnizados determinados daños y perjuicios que le causa la expropiación al tiempo que cuestiona la presunción de legalidad y de acierto de los actos de la Comisión Territorial de Valoración.

SEGUNDO

La parte actora alega, en primer lugar, que no cabe atribuir a las Comisiones Territoriales de Valoración una presunción de acierto en atención a su composición y a la naturaleza del proyecto que ha dado lugar a la expropiación que nos ocupa.

El análisis de esta alegación exige partir de que es la Ley 5/1999 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León la que atribuye a estas Comisiones la función, entre otras, de fijar el justiprecio en determinadas expropiaciones, con independencia del motivo que dé lugar a las mismas e, igualmente, hay que tener en cuenta que es el Decreto 22/2004 de 29 de enero que aprueba el Reglamento de Castilla y León la norma que fija la composición de dichas Comisiones (artículo 420 ). No se denuncia por la parte actora la infracción de tales artículos sino que la misma se limita a cuestionar la presunción de acierto de sus resoluciones.

Así las cosas, tenemos que recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2011 que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de fijación del justiprecio fue elaborada originariamente para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros) y que ello "supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas" -después añade que será necesario examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable-. De todas formas, no puede dejar de recordarse, como ha hecho la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012, que "la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada". Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho", realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho", y que se traduce en un marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad".

Consiguientemente el primer motivo impugnatorio debe ser desestimado.

TERCERO

La parte actora considera que el valor del suelo que se contiene en el acto impugnado es insuficiente por cuanto, a su juicio, debe valorarse como suelo urbanizable delimitado y no como suelo urbanizable no delimitado. También considera que la indemnización por los perjuicios causados por la expropiación parcial de la finca debe fijarse en 38.310 #.

En la Resolución impugnada de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid se valora el suelo expropiado (1.480 m2) en 1.776 #, a razón de 1,20 #/m2. Al reconocerse, además del 5% de afección, 111 # por los perjuicios causados por rápida ocupación, resulta la suma de 1.975,80 #. Ahora bien, al ser esa cantidad inferior a la ofrecida por la parte expropiante (3.042,73 #) se fija en esta cantidad el justiprecio de la finca de que se trata .

En la hoja de aprecio de la Administración se valora el suelo en 2.787,20 #, a razón de 1,89 #/m2 y los perjuicios por rápida...

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