STSJ Andalucía 2254/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:8548
Número de Recurso1653/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2254/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 1653/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

  1. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de septiembre de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2254/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, Autos nº 564/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Carolina contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 21/03/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

Dña Carolina ha venido prestando servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la JJAA, Dirección General de Cambio Climático y Medioambiente Urbano y Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental desde 10/10/05, con categoría profesional de titulado superior grupo I y salario a efectos de despido de 72,79 #/día.

SEGUNDO

La actora suscribió con la demandada contratos administrativos en fechas 1/11/05, 15/3/06 y 11/10/07, los cuales se dan por reproducidos.

TERCERO

El 15/3/12, con efectos del día 16, la Consejería comunicó a la actora la finalización de su relación laboral. Se da por reproducida la citada comunicación.

CUARTO

Desde 1/10/05 la actora ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, para la

Dirección General de la Consejería de Medio Ambiente sita en Avda Manuel Siurot nº 50. Las funciones desarrolladas, que son las detalladas en el hecho primero de la demanda, han sido siempre las mismas. Tales funciones son habituales y permanentes en la Consejería demandada.

Las condiciones laborales de la actora eran iguales que las del resto de compañeros de trabajo. Su horario, aunque no tenía obligación de fichar, era el general de la Junta de Andalucía, los medios materiales, programas informáticos e instrumentos de trabajo que utilizaba eran propiedad de la demandada y seguía, en el desarrollo de sus funciones, las órdenes e instrucciones del personal de la Junta, bajo cuya dirección y supervisión trabajaba, realizando las tareas que se le encomendaban. Coordinaba sus vacaciones con las del resto del personal.

QUINTO

La actora estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Giraba facturas en las que repercutía el IVA.

SEXTO

El 6/3/12 la actora formuló reclamación previa a la vía judicial sobre declarativa de derechos, con la pretensión de que se reconociera el carácter laboral de la relación que la unía a la demandada.

Otros trabajadores en la misma situación que la actora y que igualmente formularon reclamaciones fueron despedidos.

SEPTIMO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró nulo el despido de la actora, condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.

Contra dicha sentencia interpone la Consejería demandada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandante-- conteniendo el recurso dos motivos formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado, solicita la recurrente la adición al sexto de los hechos probados de la sentencia de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

" Conforme a certificación emitida por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 2 de noviembre de 2011 -folios 427 y 428 de las actuaciones-, en relación con los contratos de servicio y/o asistencia técnica que han finalizado en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y 31 de octubre de 2011, a dicha fecha habían finalizado 22 contratos administrativos de los cuales en 11 de ellos no se había presentado reclamación previa en la vía laboral; en concreto en el caso de las siguientes personas: Modesto (finalización: 22-2-10), Sergio (ff: 30-4-10), Anselmo (ff: 30-4-10), Cosme (ff: 30-9-10), Mercedes (ff: 20-3-11), Geronimo (ff: 25-3-11), Leovigildo (ff: 12-6-11), Marí Jose (ff: 27-6-11), Rosendo (ff: 31-7-11), Carlos Ramón (19-8-11)."

Y se accede a dicha revisión, dado que, así resulta de la prueba documental en que se funda, siendo además relevante en relación con la decisión a adoptar para resolver el recurso formulado.

SEGUNDO

En el motivo segundo, por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 55.5 ET, en relación con el artículo 24 ET y con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 .

Alega, en síntesis, la Administración autonómica recurrente que, contrariamente a lo argumentado en la sentencia de instancia, se aportaron suficientes contraindicios que desvirtúan la existencia de relación de causalidad entre la reclamación previa y la no renovación o prórroga del contrato, e impiden que el cese pueda ser calificado como represalia o reacción de la Administración frente al ejercicio por parte de la actora de la acción en defensa de sus derechos laborales, consistiendo los mismos básicamente en que la no renovación de los contratos de servicios ha afectado tanto a los contratados que formularon previamente reclamación previa como a los que no lo hicieron, y en la existencia de notorias razones de índole organizativa y presupuestaria conocidas por la actora antes de plantear su reclamación.

Como ha declarado esta Sala en sentencia nº 1030/2014, de fecha 8 de abril de 2014 (Rec. 812/2014 ) la garantía de indemnidad ha sido definida por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2.006, de 19 de enero, dictada por el Pleno, en doctrina que es citada en las sentencias nº 120/2.006 de 24 de abril, 138/2.006, de 8 de mayo y 168/2.006 de 15 de junio, declarando que " En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 Constitución Española y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ), sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1.993, de 18 de enero, F. 2 ; 38/2.005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 182/2.005, de 4 de julio, F. 2.

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