SAP Valencia 242/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:4200
Número de Recurso349/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 349/2014

SENTENCIA nº 242

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADA

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 16 de septiembre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 455/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintitrés de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad

Han sido partes en el recurso, como apelante, la aseguradora Valenciana S.A., (Aseval) parte demandada, representada por Dª. María Gisbert Rueda, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Raquel Molina Sanz, Letrado, y, como apelada, Dª. Celia, demandante, representada por Dª Rosa Calvo Barber, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Natalia Iriarte de la Mica, Letrada;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando:

1.- Inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación entre la póliza de seguro y el préstamo personal. Indica la sentencia de instancia que el hecho de que el Seguro Caja Vida suscrito por la Sra. Celia con ASEVAL el pasado 30 de septiembre de 2008 estuviera vinculado a un préstamo, supone necesariamente que la Sra. Celia fue obligada a suscribir el seguro de vida.

En primer lugar, interesa poner de manifiesto a los efectos de resolución del litigio, que si la sentencia de instancia reconoce como hecho probado que le fue impuesto al Sra. Celia la "obligación" de suscribir el Seguro Caja Vida con ASEVAL, ello implicaría la falta de declaración de voluntad integradora del consentimiento ( artículo 1261.1ª del Código Civil ), y en consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de seguro, lo que se contradice con el ejercicio de la acción ejercitada por la parte actora en los presente autos consistente en reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro válido. Y por lo tanto, no podría estimarse la demanda, al ser nulo el contrato de seguro por existir un vicio en el consentimiento.

En este sentido, se manifiesta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 22 de diciembre de 2010 (AC 2010/1471 ), al indicar:

"De cualquier modo, el propósito de la asegurada al concertar los seguros resulta indiferente al efecto del objeto del litigio, y si lo que pretende el actor apelante es hacer ver que le fue impuesta su suscripción a la prestataria, ello implicaría la falta de declaración de voluntad y siendo el seguro un contrato resultaría inexistente si faltase la declaración de voluntad integradora del consentimiento ( artículo 1.261.1º del Código civil ( LEG 1889, 27) ), lo que se contradice con el ejercicio de una acción fundamentada en un contrato válido."

En segundo lugar, el hecho de que la póliza estuviera vinculada a una operación financiera no significa que se "obligara" a la asegurada al suscribir el citado seguro, puesto que la póliza de seguro es un contrato autónomo e independiente del préstamo, con sus propios presupuesto y condiciones, y con una serie de derecho y obligaciones a cargo del asegurada. El hecho de que estuviera vinculada la póliza al préstamo no le exime a la asegurada de cumplir sus obligaciones, entre ellas, de responder de forma veraz al Cuestionario de Salud y Actividad (en adelante "El Cuestionario") que le sometió mi representada para valorar el riesgo que iba a asegurar.

La esencia de todo contrato de seguro se fundamenta en la necesidad de que La Aseguradora tenga un conocimiento pleno de cuál es el riesgo objeto de cobertura y las posibilidades de que el evento que lo determina pueda producirse, lo que implica una correlativa obligación por parte de la asegurada de actuar con total buena fe, no debiendo en modo alguno ocultar al Asegurador aquellos datos que - por implicar un mayor riesgo - puedan facultarle para, bien no contratar, o bien pactar una prima superior.

Esta obligación de declaración del riesgo es especialmente importante en el caso del seguro de vida. En este tipo de seguros, es absolutamente necesario que La Aseguradora conozca con antelación a su contratación todas las circunstancias que de una manera trascendente aumenten el riesgo, se produzca antes de lo que razonablemente deba esperarse en relación con la edad de la asegurada, por lo que es importante que la asegurada no oculte maliciosamente la concurrencia de estas circunstancias.

Así las cosas, resulta irrazonable que se pudiera eximir del deber de declarar el riesgo la asegurada por el simple hecho de que la póliza esté vinculada a un préstamo personal, y ello porque se trata de un presupuesto esencial en todos los seguros con independencia de la causa que haya originado los mismos.

Esta argumentación ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, por la Sentencia de 31 de mayo de 2004, 3 de octubre de 2003, 18 de junio y 26 de junio de 2002, 6 de febrero, 2 de abril y 31 de diciembre de 2011, entre otras, al señalar:

Finalmente debe significarse, sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del dolo a los efectos del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) con ocasión del motivo sexto, que el propósito con el que se concertó la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en la perspectiva de la declaración de salud, siendo incuestionable el deber o carga -imperativo del propio interés- del tomador del seguro de contestar o dar respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador.

Esta misma doctrina, se ha sido recogida por las Audiencias Provinciales, entre ellas, la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de diciembre de 2010 (JUR 2011/120420), al indicar:

" Señala el recurrente que no se ha valorado que el seguro suscrito se hallaba vinculado a la concertación de un crédito hipotecario..... lo cierto es que ello en modo alguno le impedía haber respondido

verazmente al cuestionario al que fue sometido, y como ha de concluir del propio testimonio no resultaba, como efectivamente no resulta, obligatoria la suscripción de contrato de seguro alguno, pudiendo el Sr.... no suscribirlo, bien suscribirlo poniendo de manifiesto la realidad de su estado de salud"

En cualquier caso, la declaración del testigo, D. Emilio (ex esposo de la parte actora) poca virtualidad probatoria despliega en los presentes autos no sólo por la relación de parentesco que mantiene con la parte actora ( artículo 377 de la LEC ) sino también por el interés directo que tiene en el presente procedimiento, toda vez que reconoció que sus padres son avalista del préstamo al que está vinculado la póliza, por lo que tiene interés directo en que se pague la póliza para extinguir el préstamo, y no ejecuten los bienes de sus padres. Amén de las contradicciones en que incurrió en sus declaraciones, al indicar que la Sra. Celia no firmó nunca ningún Cuestionario y sin embargo, la pericial judicial caligráfica indica sin género de duda que la firma corresponde a la asegurada.

En definitiva, la vinculación de uno y otro negocio jurídico en modo alguno impedía a la asegurada haber respondido verazmente al Cuestionario al que le sometió mi representada.

3- Incorrecta valoración de la prueba pericial caligráfica. Incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la cumplimentación y firma del Cuestionario de Salud y Actividad.

  1. Incorrecta valoración de la prueba pericial caligráfica practicada sobre la firma que obra en el Cuestionario de Salud y Actividad

    La Sentencia de instancia indica en el fundamento segundo, como hecho probado en el apartado 3, que: "Los datos relativos a la altura de la actora son erróneos y al pie del documento obra una firma, estampada por mano distinta de aquella otra que rellenó el cuestionario, respecto de la que no se ha podido ACREDITAR HAYA SIDO PUESTA POR LA Sra. Celia ".

    Y sigue diciendo en relación con la firma que obra en el Cuestionario de Salud y Actividad (en adelante "el Cuestionario"), en el fundamento tercero, párrafo quinto de la sentencia:

    Empero, aunque la conclusión que se extrae por la demandada sería correcta en el caso de que la asegurada hubiera actuado con ese silencio contractualmente sancionable, en el caso de autos no puede asumirse la tesis de Aseval, desde el momento en que no consta que ese documento fuera firmado por la Sra. Celia . En efecto como fuere que para la práctica de la prueba pericial caligráfica tan solo se ha contado con dos firmas originales indubitadas -la de la solicitud del seguro y la obrante en la comparecencia otorgando poder apud acta- y datando esta última de 12 de abril de 2013 cuando la de suscripción de la póliza es de 28 de julio de 2008, se llega a la conclusión de que en puridad, el perito tan solo ha podido cotejar la firma original dubitada del cuestionario con la firma original indubitada de la solicitud, y desde luego, cotejadas ambas se aprecia que pese a que en teoría debieron extenderse sucesivamente en una unidad de acto, entre una y otras hay unas diferencias tan evidentes que surgen serias dudas respecto de QUE la que obra el pie del cuestionario de salud haya sido puesta por la Sra. Celia . Por tanto, si el mencionado cuestionario no fue rellenado por la ...

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