SAP Valencia 254/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:4198
Número de Recurso373/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 373/2.014

Procedimiento Ordinario nº 294/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía

SENTENCIA Nº 254

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Dª MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 6 de Febrero de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Inmaculada, representada por la Procuradora Dª Desamparados Calatayud Moltó y asistida por el Letrado D. Abilio Muñoz Femenia, y, como apelado la parte demandante D. Jose Antonio, representada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenia y asistida por el Letrado D. Josep Vicent Just Rodríguez. Han sido parte en el proceso como codemandados Dña. Paulina, D. Ángel Daniel, Dña. Virtudes y la Herencia Yacente de D. Basilio, no personados en esta alzada.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

ESTIMAR LA DEMANDA instada por Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. Muñoz Femenía, contra Ángel Daniel y Virtudes, y contra Esmeralda y Inmaculada y Paulina, y CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 8.221,84 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demandada y hasta su completo pago, y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente litigio.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dña. Inmaculada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Septiembre de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte actora presentó demanda en reclamación de indemnización por la suma de

8.221,84 euros por los daños y perjuicios que le han ocasionado los demandados al privarle del paso para poder acceder a su huerto de naranjos desde el año 2.009 hasta el verano de 2.011, lo que ha determinado que el huerto se haya perdido.

A dicho huerto accedía el actor a través del sendero existente y que discurría por las fincas de los codemandados, y estos cerraron el acceso a la propiedad del actor, por lo que este instó demanda de recuperación de servidumbre de paso, dictándose sentencia que condenaba a la reposición al actor en la posesión del paso al estado inicial, así como la supresión de cualquier obstáculo, verja, valla o pared que imposibiliten el acceso del demandante desde el camino público a su huerto.

La sentencia dicta en este procedimiento de reclamación por los daños y perjuicios derivados de esa conducta, estimó la demanda argumentando:

"el único acceso a la parcela NUM000 del actor es por las sendas que discurren por la parcela NUM001 y por la parcela NUM002, accesos que ha quedado probado que permanecieron cerrados por actuaciones de los codemandados desde noviembre de 2008 hasta agosto de 2011, en el caso de la codemandada Sra. Esmeralda e hijas, atestiguando el Sr. Fuster hace año y medio las codemandadas retiraron esa valla, no constando que en la fecha del informe pericial de la parte actora los codemandados Sr. Ángel Daniel y esposa hubiesen dejado libre la senda que discurre por su parcela NUM001, tal y como se observa en la penúltima foto del informe. Aplicada la doctrina jurídica sobre responsabilidad extracontractual antes expuesta a la resultancia fáctica obtenida, resulta que concurren en el caso de autos los presupuestos necesarios para su éxito, pues concurre un doble comportamiento por parte de los codemandados, activo, en primer lugar, al cerrar el acceso que el actor tenía a su parcela, y omisivo, en un segundo momento, al no retirar los obstáculos que impedían el acceso a dicha parcela; se acredita también que dicho comportamiento ha producido un daño al actor, pues así se acredita pericialmente, refiriendo el perito Sr, Jose María que "por no poder acceder a la parcela, los daños ocasionados son la pérdida total de la plantación, puesto que desde octubre de 2008 no se tenía acceso para poder regar, abonar, limpiar los árboles etc.", sin que obste a esa conclusión la alegación de los codemandados de que el actor podía regar en la parcela mediante el canal de riego de la foto 3 del informe del perito Sr. Victor Manuel, pues como dijo el perito Don. Jose María las labores de cultivo no se limitan al riego, sino que requieren de otras muchas acciones, como podar, abonar, pulverizar, recolección de frutos, laboreo..., sin que el riego sea suficiente para que los naranjos puedan subsistir y tener una producción normal, afirmando además, que en el caso de que se hubiera regado la parcela del actor, el problema se podría haber agravado pues ello habría fomentado la proliferación de malas hierbas. Por último se comprueba la existencia de un nexo causal entre el comportamiento y el daño. En tal caso, acreditada por la parte actora la concurrencia del daño y el elemento causal, se presume culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, por lo que incumbía a la parte demandada acreditar su falta de culpa probando que el daño se causó por la imprudencia del propietario de la parcela dañada, o por caso fortuito o fuerza mayor extraña, prueba que no ha tenido lugar en el presente caso, siendo meros pareceres subjetivos y sin respaldo probatorio alguno las alegaciones de los codemandados de que se ha dejado perder el huerto intencionadamente por el actor, por antieconómico o por ser su voluntad...

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